REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001646
ASUNTO : KP01-P-2012-001646
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 03 -02-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-03-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDIDENTIFICARLO
ESTILSON YUNIER ALCHAER BARRIOS, cedula de identidad V.- 19.324.204 (No la Posee), fecha de nacimiento 02/11/87, de 24 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de Gisbel Maritza Barrios y Ramón Alchaer, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero Entre calles 2, 3 y 4 Casa de bloques sin frisar con 2 puertas blancas y 2 rejas blancas a 2cuadras de la licorería Valle Coche, Teléfono 0416-4442952. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene el asunto P-06-3878 y P-08-5056 ambos asuntos del Tribunal de Juicio Nº 5 por donde tiene Orden de Aprehensión
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 29 de febrero del 2012, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) ASDRUBAL CORONADO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) FELIX RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ENDER PALACIOS Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANKLIN CASTILLO adscritos al CENTRO DE COORDINACION METROPOLITANO ESTACION POLICIAL LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 29-02-12 encontrándose en labores de inteligencia por el sector barrio Japón, recibieron llamado vía radiofónica del operador de transmisiones de la Estación Policial La Sucre indicando que en la carrera 31 con calle 39 de esta ciudad, se encontraban tres ciudadanos presuntamente consumiendo estupefacientes los cuales presentan las siguiente características: El primero: short tipo bermuda de color negro con el torso desnudo, contextura delgada de piel blanca. El segundo: franela manga laga, de color gris pantalón blue jeans, de piel morena contextura delgada y el tercero: franela de color amarillo y bermudas de colores blanco y gris de contextura delgada y piel morena procediendo a dirigirse al lugar indicado en vehículo particular visualizando a tres (03) ciudadanos cuyas características y vestimenta eran similar a la aportada vía radiofónica, razón por la cual procedió el OFICIAL JEFE (CPEL) ASDRUBAL CORONADO a darle la voz de alto y identificarlos como funcionarios policiales, acatando la orden policial, manifestaron dos de ellos ser adolescentes, luego el OFICIAL AGREGADO (CPEL) ENDER PALACIOS le indico al ciudadano que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, informándoles que serían objetos de una inspección corporal, no logando la comisión policial encontrar a persona alguna que fungiera como testigo de la actuación motivado a que las personas al notar la presencia policial optaron por retirarse del lugar de igual forma les indica el OFICIAL AGREGADO (CPEL) ENDER PALACIOS procedió a realizar la inspección al ciudadano y adolescente en lo que al primero de los nombrando logró palparle en sus partes genitales al indicarle que mostrará lo que poseía el mismo mostró UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑO Y COLOR MARRON QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA. UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS COMPACTOS Y GRANULADOS Y DE COLOR BEIGE DE REGULAR TAMAÑO Y COLOR MARRON QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR MARRON QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA. Al segundo logro palparle algo abultado en el bolsillo derecho del lado delantero del pantalón que vestía y al indicarle que mostrará lo que poseía el mismo mostró UNA (01 HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCO DOBLADO EN SUS EXTREMOS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA y al tercero logro palparle abultado en el bolsillo derecho del lado delantero del pantalón que vestía y al indicarle que mostrará lo que poseía el mismo mostró: UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) TROZOS COMPACTOS DE REGULAR TAMAÑO Y DE COLOR BEIGE Y QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) ENDER PALACIOS a colectar las evidencias de interés criminalístico, acto seguido procedió el OFICIAL AGREGADO (CPEL) FELIX RODRIGUEZ a leerle los derecho del imputados a los referidos ciudadanos y a indicarle el motivo de su detención. Siendo para ese entonces aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, posteriormente la comisión policial a borde de la Unidad VP-1130 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEL) YIXON ESCALONA se trasladaron con el ciudadano y los adolescentes detenidos y la presunta droga a la ESTACION POLICIAL LA SUCRE, donde siendo las 2:00 horas de la tarde el OFICIAL JEFE (CPEL) ASDRUBAL CORONADO, procedió a identificarlos, quedando el ciudadano mayor de edad identificado como : ESTILSON YUNIER ALCHAER BARRIOS, cedula de identidad V.- 19.324.204, fecha de nacimiento 02/11/87, de 24 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero Entre calles 4 entre 2 y 3, casa S/Nº de esta ciudad. Posteriormente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) ENDER PALACIOS procede a verificarlo a través del sistema ESCORPION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JUAN DE VILLEGAS I, siendo informado por la OFICIAL (CPEL) YERALDINY PEÑA, que el ciudadano ESTILSON YUNIER ALCHAER BARRIOS presenta orden de captura según oficio Nº 14.262. de fecha 14-10-114 Sub Delgación del Barquisimeto, Juzgado 5del Estado Lara, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez Solares, Nº Exp. KP01-P-2008-005056 presentando cuatro registros penales por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por el sistema de emergencia del 171 informó el operador Nº 2 Agente Técnico Yonier Alchaer Barrios, que el ciudadano ESTILSON YUNIER ALCHAER BARRIOS presenta solicitud (igual a la antes descrita). Posteriormente se trasladaron al Comando General de la Policía del Estado Lara, donde la presunta droga fue pesada por el Oficial Agregado (CPEL) Ender Palacios arrojando lo incautado al primero UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑO Y COLOR MARRON QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA, dando un peso aproximado de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS; UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS COMPACTOS Y GRANULADOS Y DE COLOR BEIGE dando un peso aproximado de TRECE (13) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR MARRON QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA, dando un peso aproximado de ONCE (11) GRAMOS, al segundo DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA dando un peso aproximado de DOS (02) GRAMOS y al tercero UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) TROZOS COMPACTOS DE REGULAR TAMAÑO Y DE COLOR BEIGE Y QUE EXPELE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DROGA dando un peso aproximado de CINCO (05) GRAMOS. La balanza utilizada es marca OHAUS, MODELO CL-200 capacidad 2000 por 1 gramo de igual modo se notifico vía telefónica al Ministerio Público.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es els delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 numeral 1º ejusdem., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ESTILSON YUNIER ALCHAER BARRIOS, cedula de identidad V.- 19.324.204, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ESTILSON YUNIER ALCHAER BARRIOS, cedula de identidad V.- 19.324.204 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 numeral 1º ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 62 numeral 1º ejusdem. SEGUNDO: la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA ASÍ MISMO SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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