REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013942
ASUNTO : KP01-P-2011-013942
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.203, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa Privada, establecida en el Artículo 28 Numeral 4º Literales D,E,F I, del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que una vez que el Ministerio Público concluye la fase preparatoria formuló la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resultaron de la investigación, determinando de esta manera de forma clara y precisa, estableciendo con ello, los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con suficientes fundamentos para considerar el enjuiciamiento del imputado de autos, es por ello que quien aquí decide establece que lo procedente y ajustado a derechos es, y así lo decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de excepción opuesta de la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Tribunal ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia sustituirla POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado de marras, consistente en la presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal, de conformidad con el art. 256 numeral 3 del COPP., en relación al artículo 264 ejusdem., tomando en que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la citada Ley Adjetiva Penal, se evidencia que el imputado de autos, posee domicilio fijo como arraigo en el país, considerando de esta Juzgadora que las resultas del procesos pueden se satisfechas con una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.203, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo las Documentales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ MIRANDA. Titular de la cédula de identidad Nº 15.916.203, nacido en fecha 23/09/67, domiciliado en la paz, sector 5, parcela 6, manzana M, casa Nº 5, teléfono 0416.358.9056
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 19 de agosto de 2011, la víctima en el presente asunto que es representada de una cooperativa dedicada a la construcción, comparece por ante el despacho de la Fiscalía Novena de Lara, donde informa que el hoy imputado diciendo pertenecer a un sindicato comienza a demarcar la zona y luego se presentan con la intención de requerir a los responsables de las obras el pago de cantidades dinero para dejarlos trabajar, por lo que se solicito oportunamente al tribunal de guardia y se hicieron las coordinaciones necesarias, para realizar una entrega controlada de dinero logrando efectivamente con la intervención de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DE LARA, la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ MIRANDA, momentos en los cuales recibía de su víctima la cantidad de dinero por el exigida por dejarlo continuar con la obra, con la amenaza de que si no cumplía con su requerimiento le paralizaría la obra y no lo dejaría trabajar.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ MIRANDA. titular de la cédula de identidad Nº 15.916.203, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE EXTORSION
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios actuantes: S/1RO JOSE PASTOR RUIZ, AGTE PIÑA MARCOS, AGTE VASQUEZ OSAL, AGTE MELENDEZ HECTOR, adscrito a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DE LARA, deposición que es pertinente por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación.
2.-Declaración de la víctima: CABRERA CAMACHO RUBEN RAMON, deposición que es pertinente por cuanto se refiere directamente por ser testigo presencial.
3.-Declaración de BRICEÑO VIERA JORGE LUIS, deposición que es pertinente por cuanto se refiere directamente por ser testigo presencial.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A UN TELEFONO CELULAR: Nº 9700-127-DC-UEI-261-11, practicada por el experto Ing. ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: Nº 9700-127- UD-482-08-11, practicada por los expertos AGENTE RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica Delegación Lara, Estado Lara, practicada a once piezas con apariencia de billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de (100) Bolívares.
3.- A OBJETO DE QUE SEAN EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, promuevo en este acto fijaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión del imputado, en las cuales se evidencia dentro de su vestimenta las cantidades de dinero exigida a la victima de manera extorsiva.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A LA DEFENSA PRIVADA
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano HECTOR MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.241.904,
Testimonio del ciudadano: MANUEL TEXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.399.819
Testimonio del ciudadano: PAEZ YEPEZ LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.883.201.
Testimonio del ciudadano: FRANCISCO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.668.906.
Testimonio del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.295.412
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ MIRANDA. Titular de la cédula de identidad Nº 15.916.203, nacido en fecha 23/09/67, domiciliado en la paz, sector 5, parcela 6, manzana M, casa Nº 5, teléfono 0416.358.9056, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Así mismo, se admiten las Pruebas Promovidas por la Defensa Privada, salvo la Inspección Ocular, como las Documentales. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese el correspondiente oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo