REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006709
JUEZ: ABG. JUANA GOYO
SECRETARIA: YUSNAIBI QUINTERO
ALGUACIL: JHONNY COLMENÁREZ
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ, cédula de identidad Nº V.- 4.738.605 natural de Barquisimeto, nacido en fecha 28/07/55, de 57 años de edad, venezolano, de Ocupación Portero en el Hospital, hijo de Antonio Bolívar y Ilda Yépez, residenciado: Carrera 27 Entre 24 Y 25 Casa 24-15., y JESUS ALBERTO AVILAS MAS Y RUBI, cédula de identidad Nº V.- 20.015.218 nacido en fecha 18/02/88, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Amerio Avila y Lisbeth Mas y Rubí, residenciado en la carrera 18 esquina calle 43 Apto Nº 5 encima del negocio MultiMuebles Sepúlveda del Centro C.A.
DEFENSA PRIVADA ABG. LINA DUPUY IPSA: 25.488 y la ABG. DOLIMAR PÉREZ IPSA: 158.733
FISCAL Nº 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO LEÓN DAZA (sólo por este acto).
DELITOS: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA
REALIZADA EN FECHA 01-03-12,
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 01-03-12.
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA presentó escrito en fecha 22 de JULIO del 2009, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ Y JESUS ALBERTO AVILAS MAS Y RUBI titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.605 Y V- 20.015.218 respectivamente, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Los hechos investigados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21 de julio del 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. (PEL) ANGEL MARIA ARROYO BRICEÑO adscritos a la Unidad de Seguridad Hospitalaria, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día martes 21-10-09 encontrándose en el área externa de emergencia del Hospital Central, cuando de pronto se le acerca un ciudadano quien no se identifico, indicando que había una alteración del orden publico por los lados del estacionamiento, por lo que se traslado de inmediato al sitio y al llegar observo a dos ciudadanos donde uno de ellos se identifico como ARMANDO JOSE MENDOZA cédula de identidad nº 11881360 y quien es el supervisor de los Porteros del hospital quien se encontraba con otro ciudadano de nombre JESUS AVILA el cual tenían detenido ya que este había agredido físicamente a uno de los porteros del hospital, por lo que se identifico como funcionario policial y solicitó que lo acompañara a la puerta principal del Hospital Central, donde se encontraba la persona que supuestamente este ciudadano había agredido identificándose como JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ cédula de identidad Nº 4738605, indicando que el ciudadano lo había agredido físicamente cuando se encontraba de servicio, procediendo a solicitarle una identificación al agresor, mostrando su cédula de identidad quedando identificado como JESUS ALBERTO AVILAS MAS Y RUBI, cédula de identidad Nº V.- 20.015.218, quedando detenidos y puertos a la orden de la fiscalia.
En fecha 11 de abril del 2011, la Representación Fiscal a cargo del Abg. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, presenta SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, , en contra de los imputados de autos, por cuanto que a los imputados de autos JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ Y JESUS ALBERTO AVILAS MAS Y RUBI, se les imputo la presunta comisión del delito de la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos calificación de la cual se aparta el actual fiscal, por cuanto considera que debió imputársele a los antes señalados, el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, sin embargo luego de un análisis de las actas que componen el presente asunto aunque se les indico a ambos imputados que debían comparecer al médico forense a practicarse el reconocimiento médico, ninguno de los dos ciudadanos compareció ante dicha unidad, por lo tanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
TERCERO.- RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
El día 01 de marzo del 2012, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en este acto lo solicitado en fecha 11-04-11, Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ y JESUS ALBERTO AVILAS MAS Y RUBI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4º del COPP. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien expuso “Verificado como ha sido de la revisión del asunto estamos conforme con el Sobreseimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, solicito el cese de toda medida impuesta a mi representado y solicito se le decrete el sobreseimiento de conformidad con el le 318 ordinal 4º y que se oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que retiren de pantalla cualquier reseña que puede tener mi representado por este asunto y solicito copia certificada de la decisión, es todo”
Se le cede la palabra a la Defensa Privada la cual manifestó: Verificado como ha sido de la revisión del asunto estamos conforme con el Sobreseimiento solicitado por el Representante del MP, solicito el cese de toda medida impuesta a mi representado y solicito se le decrete el sobreseimiento de conformidad con el le 318 ordinal 4º y que se oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que retiren de pantalla cualquier reseña que puede tener mi representado por este asunto y solicito copia certificada de la decisión, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados quienes fueron impuestos por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra cada uno por separado y expusieron: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, en su oportunidad legal este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 323 ejusdem, y en consecuencia se declara la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas en cuanto a los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ y JESUS ALBERTO AVILAS MAS Y RUBI. Se acuerdan las copias certificadas a las defensas privadas. Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que sean los ciudadanos supra mencionados excluidos de algún registro que presente sólo en relación a esta causa. Líbrese Boleta de Notificación a la defensa pública por la exoneración.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 323 ejusdem, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR YEPEZ Y JESUS ALBERTO AVILAS MAS Y RUBI titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.605 Y V- 20.015.218 respectivamente. SEGUNDO: Se Ordena el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad. NOTIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) día del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-