REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0002814
ASUNTO : KP01-P-2012-0002814

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 24 de Marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos al ciudadano: ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES CIV-18300533, soltero, de 24 años, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, 27.05.87, estilista, domiciliado Calle 36 con carrera 10 y 11 Barrio San Juan a una cuadra de la cancha múltiple. Teléfono 0426-7849059), a quien se le atribuye la comisión del delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) RODRIGUEZ WILFREDO, OFICIAL JEFE (CPEL) JORGE CASTRO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) RONNY GARCIA Y OFICIAL (CPEL) YENSI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 03.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN, quien hizo su exposición, solicita se decrete con lugar la aprehensión en ratificando el contenido del escrito de fecha 24 de marzo de 2012, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes por separado manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra y manifiesta: “no deseo declarar por lo que se acojo al precepto constitucional”
TERCERO: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 3º DEL COPP, ( presentarse a la taquilla de presentación cada 30 días. Por haberse decretado el procedimiento abreviado se emplaza a las partes para que el plazo común de 5 a presentarse ante el tribunal unipersonal de Juicio que por distribución corresponda. Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES CIV-18300533, a quien se le atribuye la comisión del delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, se le impone la Medida de Cautelar, contenida en el artículo 256, ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante taquilla cada TREINTA (30) días.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que las mismas no poseen recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, aunado que la pena que se llegara a imponer no excede de los diez (10) en su limite máximo, es lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1 º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.300.533, acoge la precalificación de los hechos como la comisión del delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la Medida de Cautelar, contenida en el artículo 256, ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARMANDO JOSE HERNANDEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.300.533, quedando obligado a la presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


ABG. JUANA GOYO.-