REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0002813
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 24 de Marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidas a las ciudadanas: YACKELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO C.I. V-17101011, soltera, de 28 años, nacido en Cabudare del Estado Lara, 21.11.83, ama de casa, domiciliado Cabudare la mata calle 3 entre 4 y 5, a una cuadra de una plaza Teléfono ( 04245545323) y VANESA ISABEL GUTIERREZ GARCIA C.I.V-22194174 soltera, de 28 años, nacido en Cabudare, estado Lara, 20.09.83, estudiante de derecho en misión sucre, domiciliado Cabudare la mata calle 3 entre 4 y 5, a una cuadra de una plaza Teléfono: 0251-2630622, a quienes se les atribuye la comisión de delito de: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) OSWALD JAVIT SUAREZ COLMENAREZ Y EL OFICIAL JEFE (CPEL) LUIS ELIUD BENITEZ LANZAROTE adscritos a la Estación Policial Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados, como la aprehensión de las imputadas de marras.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN, quien hizo su exposición, solicita se decrete con lugar la aprehensión en ratificando el contenido del escrito de fecha 25 de marzo de 2012, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes por separado manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra y manifiesta: “No voy a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional”
TERCERO: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 9º DEL COPP, ( presentarse al Tribunal y a la fiscalia cada vez que así lo requiera y presentarse ante la Unidad de Prevención del delito a recibir charlas.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que las mismas no poseen recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, aunado que la pena que se llegara a imponer no excede de los diez (10) en su limite máximo, es lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligadas a comparecer ante este Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público, cada vez que estos lo requieran. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 9º DEL Código Orgánico Procesal Penal., presentarse al Tribunal y a la fiscalia cada vez que así lo requiera y presentarse ante la Unidad de Prevención del delito a recibir charlas, a favor de la imputadas YACKELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO C.I. V-17101011, y VANESA ISABEL GUTIERREZ GARCIA C.I.V-22194174, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal venezolano. TERCERO: REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


ABG. JUANA GOYO.-