REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0002821
ASUNTO: KP01-P-2012-0002821
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN, presentó escrito en fecha 25 de Marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos al ciudadano: FRANKLIN ALEJANDRO MATÍNEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.527.681, de 24 años de edad, domicilio: calle 1 entre carreras 2ª y 3N, Nº 24-57, Colinas de Santa Rosa, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Marzo de 2012, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE PALACIOS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 7.449.621, funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con jerarquía de SGTO/2DO, inserta al folio 04.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN, quien hizo su exposición, solicita se decrete con lugar la aprehensión en ratificando el contenido del escrito de fecha 25 de marzo de 2012, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes por separado manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra y manifiesta: “no deseo declarar”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANKLIN ALEJANDRO MATÍNEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.527.681, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MATÍNEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.527.681, la Medida de Cautelar, contenida en el artículo 256, ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante taquilla cada treinta (30) días. En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: FRANKLIN ALEJANDRO MATÍNEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.527.681, de 24 años de edad, domicilio: calle 1 entre carreras 2ª y 3N, Nº 24-57, Colinas de Santa Rosa, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANKLIN ALEJANDRO MATÍNEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.527.681, quedando obligado a la presentaciòn periódica cada TREINTA (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


ABG. JUANA GOYO.-