REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0002818
ASUNTO : KP01-P-2012-0002818
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN, presentó escrito en fecha 25 de Marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: GABRIEL ANTONIO PEÑA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.851.065, soltero, de 19 años de edad, domicilio: Barrio El Trompillo, Av. Principal entre calles 7 y 8, casa Nº 225 Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5153632, a quien se le atribuye la comisión del delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (CPEL) JOEL QUIROZ, DISTINGUIDO (CPEL) ANDY LOYO, DISTINGUIDO (CPEL) DANIEL LOPEZ, AGENTE (CPEL) CASTILLO JHONNY, AGENTE (CPEL) ARMARY ARIAS Y AGENTE (CPEL) GENESIS MARTINEZ, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de marras.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ABG. IRLYNG ROLDÁN, quien hizo su exposición, solicita se decrete con lugar la aprehensión en ratificando el contenido del escrito de fecha 25 de marzo de 2012, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes por separado manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra y manifiesta: “no deseo declarar”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: GABRIEL ANTONIO PEÑA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.851.065, a quien se le atribuye la comisión del delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se le impone, la Medida de Cautelar, contenida en el artículo 256, ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante taquilla cada TREINTA (30) días. En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse no excede de los diez (10) años en su lim ite máximo, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: GABRIEL ANTONIO PEÑA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.851.065, soltero, de 19 años de edad, domicilio: Barrio El Trompillo, Av. Principal entre calles 7 y 8, casa Nº 225 Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5153632, a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado de marras: Medida de Cautelar, contenida en el artículo 256, ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante taquilla cada TREINTA (30) días. TERCERO: Se impone la Medida de Cautelar, contenida en el artículo 256, ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GABRIEL ANTONIO PEÑA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.851.065, quedando obligado a la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
ABG. JUANA GOYO.-