REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002807
ASUNTO : KP01-P-2012-002807

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 24 de Marzo de 2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1) YISBELIS CRISTINA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.894.482, Venezolana, Natural de Santa Inés, fecha de nacimiento: 15-12-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, grado de instrucción 5to año, hija de Adolfo Antonio Cordoba Piña y Benardina del Carmen Vargas, domiciliada en: Pavia, kilómetro 11, Sector Santa Teresa, calle 3 con calle 8, casa S/Nº, es un rancho de tapas de zinc con tablas, a media cuadra de un multihogar. Teléfono: 0426-9574304 (de su mamá).
2) SULEIMA MARIA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.041, Venezolana, Natural de Santa Inés, fecha de nacimiento: 12-07-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, grado de instrucción 4to grado, hija de Adolfo Antonio Cordoba Piña y Benardina del Carmen Vargas, domiciliada en: Pavia, kilómetro 11, Sector Santa Teresa, calle 3 con calle 8, casa S/Nº, es un rancho de tapas de zinc con tablas, a media cuadra de un multihogar. Teléfono: 0426-9574304 (de su mamá).
3) ANDERSON RAFAEL PARRA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.781, Venezolana, Natural de Matatere, fecha de nacimiento: 14-11-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio caletero, estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado, hijo de Audo Rafael Dorante y Mirla del Carmen Parra, domiciliada en: Pavia, kilómetro 11, Sector Santa Teresa, calle principal, casa S/Nº, es un rancho de tapas de zinc, detrás de la bodega del señor dincho. Teléfono: 0416-3551607 (de su tia).

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN PEREZ, SUB/INSP GABRIEL FONSECA, DETECTIVES RAFAEL APARICIO Y AMGELO DORTA Y AGENTE TANILO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sub. delegación Lara, quienes hacen constar que el día 22 de Marzo de 2012, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por parte del Tribunal de Control Nº 5 de esta jurisdicción, a lo cual al llegar al sitio indicado en dicha orden, fuimos atendidos por una ciudadana que manifestó ser la dueña del inmueble, mostrando esta una actitud evasiva y hostil en contra de la comisión e indicando que no se podía realizar ningún allanamiento, por lo que se tuvo que usar la fuerza física para calmar a la ciudadana y entrar a la residencia, asimismo se observo que por la parte trasera de la vivienda emprendió la huida otra persona de sexo femenino, la misma llevaba en sus manos un bolso de color negro por lo que se origino una persecución lanzando la ciudadana el bolso hacia el interior de una vivienda vecina propiedad del ciudadano Jaime Vargas, se procedió a revisar dicho bolso y el mismo contenía un arma de fuego tipo revolver, marca colt`s calibre 38, serial 832357, contentivo de un tambor de cinco balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificada como YISBELIS CRISTINA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.894.482, se procedió a pesquisar el inmueble se observo a un ciudadano debajo de una cama el cual quedo identificado como ANDERSON RAFAEL PARRA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.781. siguiendo con la revisión del inmueble se localizo en una de las habitaciones dentro de una cesta de color azul, UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA ENVOLTORIOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), al igual se incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, CALIBRE 7.65, SERIAL 38530, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, y en dicha habitación se encontraba un adolescente (identidad omitida conforme a los establecido en el articulo 65 de la LOPNA), en el mismo orden de ideas se encontró UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLRO BLANCA DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) y UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO TELEFONOS CELULARES DE DISTINTAS MARCAS Y DISEÑOS, en ese lugar se encontraba la ciudadana SULEIMA MARIA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.041, y la ciudadana CAROLINA KARISNEY CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.750.685. En virtud de que nos encontramos en la comisión de un hecho punible se impuso a los ciudadanos de sus derechos constitucionales quedando detenidos los mencionados ciudadanos, los mismos fueron llevados al centro asistencial para las correspondientes constancias médicas y se dio parte al Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos YISBELIS CRISTINA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.894.482, SULEIMA MARIA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.041, y ANDERSON RAFAEL PARRA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.781, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la ciudadana CAROLINA KARISNEY CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.750.685, la Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, ciertamente estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, y merece pena de privativa de libertad, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que aun cuando pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de la imputada, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello, por lo que considera quien a quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia, todo este en relación al los ciudadanos YISBELIS CRISTINA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.894.482, y ANDERSON RAFAEL PARRA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.781. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que, Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra a los ciudadanos YISBELIS CRISTINA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.894.482, SULEIMA MARIA CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.041 y ANDERSON RAFAEL PARRA ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.781, la cual deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana)., a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.: TERCERO Se le impone a la ciudadana CAROLINA KARISNEY CORDOBA VARGAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal, advirtiéndole a la imputada de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.

Abog. Juana Goyo.-