REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de marzo del 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002524
ASUNTO : KP01-P-2012-002524
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 22 de marzo del 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 22 de marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano MENDOZA PADUA JUAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.263.956, en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL CABUDARE circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 112-03-12 de fecha 21 de marzo del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) REINALDO JOSE PATIÑO Y OFICIAL AGRAVADO (CPEL) PEDRO JOSE PARRA, adscrito A LA ESTACION POLICIAL CABUDARE, quienes dejan constancia que el día 21 de marzo del 2012, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en Cabudare, cuando a la altura de la avenida la Mata con calle 2 de Cabudare visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU; COLOR AZUL, PLACAS AA964RE que transitaba por el lugar antes en mención motivo por el cual procedieron a indicarle al ciudadano que conducía el vehículo que detuviera la marcha, acatando la orden dicho ciudadano, estacionándolo a la orilla de la calzada, seguidamente baja del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela de color amarilla y del lado del conductor un ciudadano quien vestía para el momento pantalón bue jeans y chemise de color marrón, por lo que el oficial Pedro Parra se identifico como funcionarios policiales indicándole a cada uno de los ciudadanos que serían objeto de un inspección de persona que mostraran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, efectuada a la revisión no se encontró a los ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se le informo al conductor del vehículo que se le realizaría una inspección al mismo, procediendo el oficial Pedro Parra a realizar la misma no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente el ciudadano que vestía para el momento pantalón bue jeans y chemise de color marrón, dijo ser y llamarse MENDOZA JUAN cedula de identidad V.- 19.263.956 mostró su certificado de circulación del vehículo antes descrito. El ciudadano que vestía para el momento pantalón blue jeans y franela de color amarilla, dijo ser y llamarse Mendoza Jhonatan cédula de identidad Nº 19696116. Acto seguido el oficial Reinaldo Patiño, verifico por el sistema SIIPOL del Servicio de Emergencia 171 a los ciudadanos antes identificados, informando el operador Nº 1que los ciudadanos no presentan requerimientos, igualmente se verifico el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU; COLOR AZUL, PLACAS AA964RE, SERIAL DE CARROCERIA 1T69AV301843, SERIAL DE MOTOR ABV301843, según carnet de circulación del ciudadano Juan Mendoza, al momento de verificar y comparar el serial del motor, se percataron que no concordaba con el carnet de circulación, que el ciudadano Juan Mendoza presentó, el mismo poseía el siguiente serial T0524DNH que al ser verificado por el sistema SIIPOL del Servicio de Emergencia 171 informar la Jefe de grupo Torrealba Ismariangel que el serial del motor T0524DNH presenta solicitud de fecha 21-12-01 por la Sub Delegación Caguas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, número de expediente G003787 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, procediendo el oficial Pedro Parra al informarle al ciudadano Juan Mendoza, el motivo de su detención. Posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada: “La defensa coincide con el MP en cuanto a que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, visto lo expuesto por el MP la defensa rechaza las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se indican en el acta policial por cuanto considero que el mismo inocente de los hechos que se imputan en el día de hoy, y se le conceda su Libertad Plena. Solicito copia simples del presente asunto, es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, indudablemente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y de portar ningún arma. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: MENDOZA PADUA JUAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad V.- 19.263.956quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal. Líbrese. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-