REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000434
ASUNTO : KP01-P-2012-000434
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 29 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: MANUEL COROMOTO PEREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 5.022.993, a quien se les atribuye la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue detenido en fecha 28/01/2012 a las 16:30 horas de la tarde, en el local denominado Club Los Hermanos Pérez, sector la Tronadora, parroquia Sarare del Municipio Simón Planas, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 47, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, PUESTO PEAJE SIMON PLANAS, COMANDO LA MIEL, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28/01/2012, suscrita por los funcionarios SM/2. MENDOZA CORDERO ROBERTH, SM/3. PAREDES JAKSON JOSE, S/2. MORENO ALPIZAR ALEXIS Y S/2. VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 47, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, PUESTO PEAJE SIMON PLANAS, COMANDO LA MIEL, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, en el local denominado Club Los Hermanos Pérez, sector la Tronadora, parroquia Sarare del Municipio Simón Planas, Estado Lara, donde procedimos a realizar una inspección de rutina, con la finalidad de solicitarle los permisos correspondientes para el expendio de especies y bebidas alcohólicas, siendo atendidos por el ciudadano: MANUEL COROMOTO PEREZ, quien informo que era el propietario del negocio, se les solicito los permisos correspondientes, mostrando una renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas del año 2011, Nº de registro y autorización C-001-208 de fecha 04/07/2008, con una vigencia desde el 04/07/11 hasta el 04/07/2012, del Club Turística Deportivo El Rincón de los Hermanos Pérez, Nº RIF. J-29554081-7, seguidamente se le pregunto la cantidad de bebidas alcohólicas que tenía en el local, respondiendo solo diez (10) cajas de cerveza polar light, verificando el funcionario la cantidad, logro observar detrás de la puerta del depósito UNA ESCOPETA CALIBRE 16 MILIMETROS, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN SERIALES Y SIN MARCA VISIBLE, CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, igualmente observo la cantidad de CUATRO (04) CAPSULAS CALIBRE 16 MILIMETRO SIN PERCUTIR en el piso del depósito, se le pregunto al ciudadano si tenía el permiso para la tenencia del arma, respondiendo que no tenía ningún permiso.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, de presentación cada vez que se requiera y que se le haga conocimiento a su comando de origen.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga la medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: MANUEL COROMOTO PEREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 5.022.993. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano MANUEL COROMOTO PEREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 5.022.993, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP consistente en presentación cada vez que se requiera y que se le haga conocimiento a su comando de origen.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Simón Planas, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano MANUEL COROMOTO PEREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 5.022.993, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentación cada vez que se requiera y que se le haga conocimiento a su comando de origen. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL COROMOTO PEREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 5.022.993, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al Ciudadano MANUEL COROMOTO PEREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 5.022.993, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente presentación cada vez que se requiera y que se le haga conocimiento a su comando de origen. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-