REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
201º y 153
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001342
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaria: abg. Yusnaibi Quintero
Fiscal 3º del Ministerio Público: Dr.. Enrique Montenegro (sólo por encontrarse de guardia.
Defensor Privado: Dr. Amilcar Villavicencio
IMPUTADO(S): VICENTE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cedula de Identidad 2542363, fecha de nacimiento 27/10/1943, edad 68 años, ocupación alguacil jubilado, domiciliado calle 9 con avenida goyo peraza y francisco de miranda, sanare Estado Lara.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA
REALIZADA EN FECHA 27-01-12
Vista el Acta que antecede de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano:, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada en la Audiencia celebrada en fecha Barquisimeto, 27 de Enero de 2012, en la cual se decreto la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del CP, se declara la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del COPP, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del a favor del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El día 21-09-02 aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales STTE. HUGO SNCHEZ FREGONA, SGTO. JESUS RIERA, SGTO. JESUS RIERA, C/2º DIORKIS VARGASY DTGDO. JHONNY ORELLANA, adscritos al Puesto Policial de Sanare, Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrujalle de pronto observaron a un par de ciudadanos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color azul, placas BBH-897 solicitándole a sus ocupantes se bajaran del mismo a fin de efectuarle una revisión de rutina siendo que el conductor al bajarse le fue observada un arma de fuego a la altura de la cintura por lo que los funcionarios le solicitaron la documentación respectiva de la misma a lo cual indico que no la poseía por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación fiscal comparece a esta audiencia a los fines de Ratificar formal acusación en contra del imputado de marras por la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de ilustrar al Tribunal los hechos motivo de la presente causa (realizó una narración sucinta de los hechos); así como que se admitan las pruebas señaladas en el escrito acusatorio, por lo tanto solicito que se dicte auto de apertura a juicio al acusado, se reserva esta representación fiscal el derecho de ampliar la misma si ha de encontrar nuevos elementos, todo de conformidad con el artículo 351 del COPP, es todo”.
El Tribunal impuso al imputado VICENTE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cedula de Identidad 2542363 del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando no querer rendir declaración.
Seguidamente la defensa privada expuso: “Siendo la prescripción una institución de orden pública la misma debe ser advertida de oficio por el Tribunal toda vez que en la presente causa transcurrieron casi 5 años desde que empieza a computarse la misma es decir desde el 21-09-02 y siendo que la pena prevista para el delito imputado tiene una pena media de 1 año y 6 meses estamos dentro del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal que prevé como tiempo de prescripción ordinaria 3 años en consecuencia deber ser advertido por este Tribunal la evidente extinción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del COPP, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido en virtud de que extinguió la acción penal, conforme al artículo 318 del COPP ordinal 3º, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Septiembre del año 2002 mediante acta policial suscrita por los funcionarios policiales STTE. HUGO SNCHEZ FREGONA, SGTO. JESUS RIERA, SGTO. JESUS RIERA, C/2º DIORKIS VARGASY DTGDO. JHONNY ORELLANA, adscritos al Puesto Policial de Sanare, Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual resulto detenido el ciudadano VICENTE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cedula de Identidad 2542363 por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, La defensa privada solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando el juzgador que desde el 21-09-02 fecha en la cual el delito se cometió hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09)) años seis (06) meses y seis ( 06) días, el delito en mención presenta pena de prisión de uno a dos años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de un año y seis meses, evidenciándose que ha operado la prescripción legal. El artículo 108 ordinal 5° consagra que la acción penal prescribe por tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, es por ello resulta procedente la solicitud de la defensa privada, en consecuencia este Tribunal de conformidad en atención al Principio Constitucional y Legal de de Extraactividad de la Ley atiende la tipificación prevista antes de la reforma del Código Penal en razón de lo cual se decreta la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, se declara la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del ejusdem, a favor del ciudadano VICENTE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cedula de Identidad 2542363, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento de que ocurrieron los hechos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del ejusdem, a favor del ciudadano VICENTE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cedula de Identidad 2542363, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento de que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se ordena el Cese de las Medidas de Coerción Personal que pesaban en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO PEREZ ESCALONA. NOTIFIQUESE A LA PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. JUANA GOYO