REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002345
ASUNTO : KP01-P-2011-002345
JUEZ: Abg. Juana Goyo
SECRETARIA: Abg. Fronda Castillo
ALGUACIL: Rafael Pérez
FISCALIA 7º del M.P: Abg. Verónica Gutiérrez
IMPUTADO: VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº 12.931.334, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-01-71, de 40 años de edad, soltero, grado de instrucción: er año, de Ocupación: ayudante de mecánica, hijo de: Luís Alfredo Rodríguez y Rosa marina Bastidas (+), residenciado: carretera nacional vía manzanita Simón Plana sector Cabimas parroquia Burìa. Teléfono: 0424-5580592.
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO ROMERO.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA
REALIZADA EN FECHA 01/11/2011
Vista el Acta que antecede de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION FORMAL presentada por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº 12.931.334,, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada en la Audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre del 2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, a favor del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS en los siguientes términos:

LOS HECHOS
“El día 19 de febrero del 2011 a las 11:20 horas de la noche, los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (CPEL) RODOLFO LOYO, AGENTE (CPEL) AGÜERO YEIVER Y AGENTE(CPEL) ROMERO EDIXON, adscritos ala estación Policial Manzanita del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1002 por los alrededores de la Parroquia Burìa, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, específicamente en el sector Cabimba del Pueblo de Manzanita, de pronto observaron a un ciudadano que caminaba y con su mano derecha sujetaba un arma de fuego, razón por la cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, indicándole que sería objeto de una inspección corporal indicándole que colocará en el piso de manera pausada lo que sujetaba con su mano derecha y que mantuviera sus manos hacía arriba. Una vez realizada la inspección lograron incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 16, TRES DE COLOR BLANCOY UNO DE COLOR ROJO, y con respecto a lo que había colocado en el piso, resulto ser un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA, ENVUELTO EN TELA ESTAMPADA,, GUARDAMANO DE MADERA, ARMAZON Y CANÑON DE HIERRO PINTADO EN COLOR NEGRO PROVISTA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16 DE COLOR ROJO. Por lo que se notificó al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos, quedando identificado como JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº 12.931.334”.
En fecha 22/02/2011 este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº 12.931.334, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº 12.931.334, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando no querer rendir declaración.
La Defensa Técnica por su parte, plantea contenida en el artículo 28 Numeral 4, Literal d, por cuanto la acción promovida fue ilegalmente, al haber una prohibición legal para intentar la acción propuesta, la representación Fiscal califica los hechos que le atribuye a su defendido dentro del tipo penal del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Esto con fundamento en el Acta Policial levantada al efecto por los funcionarios policiales actuantes, sus declaraciones y en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicada al objeto decomisado, y en la que el experto la describe como: Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, de tipo ESCOPETA NO CONVENCIONAL, su cuerpo se encuentra distribuido por; una primera pieza elaborada en metal, de forma cilíndrica hueca, acabado superficial pintada de color negro con signos de oxidación, con una longitud de 364 milímetros y un diámetro interno de 19 milímetro, el cual hace las veces de cañón ( de anima lisa) y recamara, destinado para albergar una capsula de calibre 16. Seguidamente se observa que se encuentra unido a una segunda pieza, mediante sistema abisagrado, del mismo material de forma rectangular, que hace las veces de caja de mecanismos, que presenta en su parte externa una ranura y aloja en su interior una pieza metálica con sistema de resorte que funciona como martillo y muelle de tensión, en su parte inferior se observa unida dos tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas mediante de (02) tornillos y un trozo de fibras naturales de variados colores /TELA), QUE FUNGE COMO EM PUÑADURA, ASÍ MISMO POSEE GUARDAMNO ELBORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN. Su mecanismo de carga y descara se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza liberadora que se ubica en la parte inferior de la cacha de los mecanismos, que al liberar el sistema abisagrado del cañón con recamara para introducir la munición del turno….”
Como se observa estamos en presencia de un instrumento de fabricación rudimentaria, esto es, casera, en donde no se han seguido las normas y técnicas mínimas para su elaboración, por lo quien estos tipos de instrumentos no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su posesión no da lugar a la configuración del delito de Porte o detentación Ilícita de Arma de Fuego…..”
Por otra parte, la Defensa concluye que para tipificar Porte Ilícito de Arma de Fuego, no solamente es necesario encontrar a la persona en posesión de cualquier arma, sino que estas deben de ser de las que expresamente enuncien y prohíba la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, solicita que en la oportunidad prevista en el Numeral 4 del artículo 330 ejusdem, se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 Numeral 4, Literal d, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, al haber una prohibición legal para intentar la acción propuesta, y por ende se declara inadmisible el pliego acusatorio y se dicte el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 33, Numeral 4 de la ley Adjetiva Penal. Adicionalmente, se debe resaltar que el contenido de la excepción opuesta no es susceptible de ser subsanada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, a la luz del artículo 330 Numeral 1 Ibidem, por cuanto no se trata de un defecto de forma, sino por le contrario, es inherente a la violación de elementales principios del derecho penal como lo es el Principio de la Legalidad (nulum crimen nulla poena sine lege) el cual tiene rango constitucional.
Así las cosas, el Tribunal y visto la procedencia del decreto de sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 318, numeral 2do, primera parte toda vez que el hecho imputado no es típico, por cuanto se trata de una escopeta de tipo no Convencional (de fabricación casera) presunta arma incautada.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Vistos los elementos de convicción indicados en la Acusación Fiscal y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto, se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, previo el análisis de la petición fiscal y los elementos recabados en fase preparatoria, este Tribunal Controlador, observa, que de acuerdo al Derecho Penal Venezolano, y según lo contemplado en el artículo 272 del Texto Sustantivo vigente: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. Esas armas a que se refiere la norma ya copiada a la letra, son las definidas en el artículo 273 eiusdem, de la siguiente manera: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. De ahí, que se contemple en el artículo 277 del Código Penal, que: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se establecen las características que deben poseer las armas de prohibido porte o detentación, y en tal sentido, dispone: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y como corolario de las normas arriba copiadas, debe concluirse, que en nuestro ordenamiento jurídico, sólo se consideran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las contenidas en la enumeración contemplada en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y en el caso de las escopetas, aquellas que poseen
Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de una escopeta de un cañón, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte. Evidentemente, concluye esta instancia, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ello no era procedente sobreseer la causa.
Así la situación, y previo el examen del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-UBIC-0209-02-11 del 22/02/11, suscrita por el experto AGENTE CASTAÑEDA M., RAYMUNDO A., adscrito al Departamento de Criminalìstica, Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la luz de la normativa explanada en los párrafos que anteceden, este Tribunal, concluye que lo incautado en poder del imputado de marras se trata de un arma de fabricación casera del tipo ESCOPETA NO CONVENCIONAL, su cuerpo se encuentra distribuido por; una primera pieza elaborada en metal, de forma cilíndrica hueca, acabado superficial pintada de color negro con signos de oxidación, con una longitud de 364 milímetros y un diámetro interno de 19 milímetro, el cual hace las veces de cañón ( de anima lisa) y recamara, destinado para albergar una capsula de calibre 16. Seguidamente se observa que se encuentra unido a una segunda pieza, mediante sistema abisagrado, del mismo material de forma rectangular, que hace las veces de caja de mecanismos, que presenta en su parte externa una ranura y aloja en su interior una pieza metálica con sistema de resorte que funciona como martillo y muelle de tensión, en su parte inferior se observa unida dos tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas mediante de (02) tornillos y un trozo de fibras naturales de variados colores /TELA), QUE FUNGE COMO EM PUÑADURA, ASÍ MISMO POSEE GUARDAMNO ELBORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN. Su mecanismo de carga y descara se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza liberadora que se ubica en la parte inferior de la cacha de los mecanismos, que al liberar el sistema abisagrado del cañón con recamara para introducir la munición del turno
Por las razones supra indicadas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye, que los hechos imputados al , no revisten carácter penal; y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal con adhesión de la defensa, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº 12.931.334,, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. En consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en ocasión a ello, se acuerda oficiar lo pertinente al Instituto Autónomo de Policía de este Estado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA PRIMERO: Revisado el presente asunto se evidencia de la experticia del arma que es un arma no convencional lo cual no constituye un acto típico establecido en el Código Penal así como en la Ley de arma y explosivos, lo cual seria violatorio del principio de la legalidad, de los delitos y las penas, por lo que se declara con lugar la excepción expuesta por la defensa, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado VICTOR JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº 12.931.33, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo policial y al CICPC a los efectos de que borren el registro policial del ciudadano Víctor Rodríguez. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. JUANA GOYO