REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011170
ASUNTO : KP01-P-2008-011170

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. SHELLYS M, SOSA DE GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.955.139, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PUNTO PREVIO
Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abg. Laura Adams, en su carácter de Defensora Privada de los acusados: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.955.139, , este Juzgadora, a los fines de decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que el estrato social al cual se encuentra integrado los imputados de marras en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para los ciudadanos: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.955.139, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.955.139, contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye la misma por la contenida en el Artículo 256 Ordinal 3º ejusdem, quedando obligados a presentarse ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDE.

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad nº 18.955.139, soltero, edad 22 de ocupación encargado de panadería, residenciado en el Estado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, edad 21, grado de instrucción 8 grado, profesión: operario, residenciado Cabudare los Pinos la Trinidad 2, Avenida la mata, vía la lagunita Cabudare Estado Lara. Teléfono 0424.561.6645.
EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad nº 18.955.139, soltero, edad 22 de ocupación encargado de panadería, residenciado en el Estado Guarico El Sombrero, Urb. Bicentenario calle España, casa n° 53. Teléfono 0416.207.3022.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 10-11-2008, aproximadamente a las 06:00 de la tarde los funcionarios DETECTIVE EDMILER CASTRO, SUB-INSPECTOR JOSE SALIAS, ADOLFO RUIZ, ROLAND JIMENEZ, DETECTIVE HOGO CRESPO ENRRY ALVARADO, Y AGENTE JIMMU SANCHEZ Y HECTOR TORRES, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia de que se desplazaban por la calle 33 entre carreras 16 y 17 cuando lograron avistar dos ciudadanos que portaban una caja de regular tamaño, estos ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios optaron por salir corriendo y se introdujeron en una vivienda, posteriormente los funcionarios se apersonaron a dicha vivienda y previa identificación de la comisión les permitieron el acceso a esta, quienes observaron que en la sala había una caja similar a la que habían dejado abandonada, los dos sujetos que emprendieron la huida, además de dos computadoras portátiles de color gris, se les requirió la procedencia de los bienes y manifestaron que se las habían encontrado cerca de su residencia, inmediatamente los funcionarios relacionaron los objetos con una denuncia que fue interpuesta en horas de la mañana del día 11-11-08 por el ciudadano nacionalizado HE GUO XIANG, cedula de identidad Nº 17.319.502, en donde ubicado en la avenida 20 con calle 34 habían ejecutado un robo responsabilizando el hecho al ciudadano Robert Elijain Rincón Espinoza, quien era uno de los empleados y fue quien cometió el hecho, siendo uno de los sujetos que había salido corriendo y que ubicaron en la residencia donde se apersonaron los funcionarios conjuntamente con otro ciudadano de nombre Montilla Peralta Eduardo Rafael. Ante el conocimiento de este hecho el ministerio publico inicio las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho así como las experticias correspondientes.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.955.139, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. DECLARACION de los funcionarios expertos DETECTIVE EDMILER CASTRO, SUB-INSPECTOR JOSE SALIAS, ADOLFO RUIZ, ROLAND JIMENEZ, DETECTIVE HOGO CRESPO ENRRY ALVARADO, Y AGENTE JIMMU SANCHEZ Y HECTOR TORRES, adscritos al grupo de trabajo contra robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, puesto que son quienes llevan a cabo la aprehensión de los imputados de marras.
2. DECLARACIÓN del ciudadano HE GUO XIANG, cedula de identidad Nº 17.319.502, quien formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 11-11-08, identificando los objetos robados el cual es victima del robo relacionado a la presente investigación.
3. DECLARACIÓN del adolescente quien rindió declaración por ante el Despacho Fiscal en presencia de su representante y es prueba del delito y de los autores además de la victima del robo relacionado en la presente investigación.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO, signada con el Nº 9700-056-TEC-2056-08, de fecha 17-11-08, realizada por el funcionario RAMON SANCHEZ, adscritos al AREA TECNICA POLICIAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a dos equipos de computación y un juguete electrónico, objeto relacionado a la presente investigación que fueron robados del local propiedad de HE GUO XIANG y que este denuncio en horas antes de la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra los ciudadanos ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA cedula de identidad nº 19.884.287, soltero edad 21, grado de instrucción 8 grado, profesión: operario, residenciado Cabudare los Pinos la Trinidad 2, Avenida la mata, vía la lagunita Cabudare Estado Lara. Teléfono 0424.561.6645 y EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, cedula de identidad nº 18.955.139, soltero, edad 22 de ocupación encargado de panadería, residenciado en el Estado Guarico El Sombrero, Urb. Bicentenario calle España, casa Nº 53. Teléfono 0416.207.3022. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.

Abg. Juana Goyo