REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011906
ASUNTO : KP01-P-2011-011906
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado GREGORIO JOSE GIL GOMEZ, cedula de identidad V.- 23.813.659, fecha de nacimiento 09/10/88, de 23 años de edad, hijo de Carmen Coromoto Gómez y Ángel Ramón Gil, de ocupación moto taxi, residenciado en los positos, la terraza casa 17. Teléfono 04268501897, 0416-2590492 y 04161508214, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y en relación del delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicita el MP sobreseimiento, este tribunal dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE GIL GOMEZ, cedula de identidad V.- 23.813.659, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y en relación del delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicita el MP sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GREGORIO JOSE GIL GOMEZ, cedula de identidad V.- 23.813.659, fecha de nacimiento 09/10/88, de 23 años de edad, hijo de Carmen Coromoto Gómez y Ángel Ramón Gil, de ocupación moto taxi, residenciado en los positos, la terraza casa 17. Teléfono 04268501897, 0416-2590492 y 04161508214.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 18 de Julio de 2011, siendo aproximadamente la una de la tarde los funcionarios adscritos a la Estación Policial la Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Apostoleña cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto marca Empire de color amarillo con fucsia, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado por lo que se inicio un persecución logrando darle captura a pocas cuadras del sector y al indicarle que seria objeto de persecución los mismos se negaban y hacían oposición a colaborar y vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, al momento de ser revisados le fue encontrado al ciudadano José Gregorio Gil Gómez, un arma de fuego no convencional tipo pistola de color negro serial nº 97236177 y donde al ser identificado el otro ciudadano que lo acompaña se pudo constatar que se trataba de un adolescente Yerson Daniel González Angulo, que fue puesto a la orden del ministerio publico.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano GREGORIO JOSE GIL GOMEZ, cedula de identidad V.- 23.813.659, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y en relación del delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicita el MP sobreseimiento.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se ofrecen como medio de pruebas:
UNICO TESTIMONIO de los funcionarios Sub-Inspector Luís Aranguren y Distinguido José Freitez, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en su condición de funcionarios actuantes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: GREGORIO JOSE GIL GOMEZ, cedula de identidad V.- 23.813.659, fecha de nacimiento 09/10/88, de 23 años de edad, hijo de Carmen Coromoto Gómez y Ángel Ramón Gil, de ocupación moto taxi, residenciado en los positos, la terraza casa 17. Teléfono 04268501897, 0416-2590492 y 04161508214, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y en relación del delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal Vigente. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,


Abg. Juana Goyo.