REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003484
ASUNTO : KP01-P-2011-003484
La Juez: Juana Goyo
Secretaria: Abg. Yusnaibi Quintero
Alguacil: Alexander Torres
Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara: Verónica Gutiérrez por la fiscalía Tercera del MP
Defensa Pública: Abg. Zaida Monsalve
WILBERT JOSE ALVARADO HERNANDEZ., cédula de identidad Nº V- 21.142.196. nacido en Barquisimeto, el 10-08-90, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación MOTOTAXI, hijo de William Alvarado y Carmen Hernández, residenciado Río Claro sector Juan Pablo segundo calle principal casa S/N al lado de la bodega de Martiza, Teléfono: No Posee, ( presenta novedad el juris 2000 P-10-2809 control Nº 5)
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 13 de Marzo de 2012.
I.- El presente asunto se inició en fecha 30 de Septiembre del 2011, con motivo de la acusación formal formulada por la Abg. MARIA VIRGINIA SIRA ALMAO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: WILBERT JOSE ALVARADO HERNANDEZ., cédula de identidad Nº V- 21.142.196. Nacido en Barquisimeto, el 10-08-90, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación MOTOTAXI, hijo de William Alvarado y Carmen Hernández, residenciado Río Claro sector Juan Pablo segundo calle principal casa S/N al lado de la bodega de Martiza, Teléfono: No Posee, ( presenta novedad el juris 2000 P-10-2809 control Nº 5). Teléfono: (0251) 2668951, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
El día 13 de Marzo de 2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: WILBERT JOSE ALVARADO HERNANDEZ., cédula de identidad Nº V- 21.142.196, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado WILBERT JOSE ALVARADO HERNANDEZ., cédula de identidad Nº V- 21.142.196, fueron los siguientes: “en fecha 21 de marzo de 2011 los Funcionarios DTGDO MUJICA JOSE, AGENTE JAIBER RODRIGUEZ AGENTE ECHEINIQUE EURIS Y AGENTE JESUS OJEDA, adscritos a la Estación Policial los Sauces del Cuerpo Policial del Estado Lara, cumpliendo con labores de patrullaje específicamente por la avenida principal de la población de Rio Claro, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie en sentido contrario a la comisión antes descritas, y este al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva motivo por los cuales los funcionarios le indicaron la voz de alto a lo cual este ciudadano hizo caso omiso procediendo entonces a darle captura, se le indico que seria objeto de una revisión corporal en la cual se le encontró un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, del tipo pistola calibre 380 auto, marca Bryco Arms, modelo valor 380 de fabricación USA, de acabado superficial pavon negro con una longitud de la cañón de 95 mm y de 9mm de diámetro interno de 6 campos y 6 estrías de giro helicoidal dextrogiro, es decir hacia la derecha, cañón con corta fuego, caja de mecanismos y empuñadura formado por la prolongación de la caja de los mecanismos de accionamiento doble acción y mecanismo de secuencia de disparo semi automática, conjunta de mira Alza y guión, serial orden 1347690, razón por la cual la comisión policial realizo todos los procedimientos relacionado con el presente caso en virtud de estar incurso en un hecho ilícito.
Manifestando la Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve. “Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP”
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado WILBERT JOSE ALVARADO HERNANDEZ., cédula de identidad Nº V- 21.142.196, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Deseo Admitir los hechos. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado WILBERT JOSE ALVARADO HERNANDEZ., cédula de identidad Nº V- 21.142.196 y Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado se procede a imponer la pena correspondiente.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESE, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º Y 4° ibidem, toda vez que los penados resultan ser menores de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años al cometer el delito, y los mismos no poseían conducta predelictual para ese momento, debiendo rebajársele TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18), siendo la pena en concreto a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILBERT JOSE ALVARADO HERNANDEZ., cédula de identidad Nº V- 21.142.196. Nacido en Barquisimeto, el 10-08-90, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación MOTOTAXI, hijo de William Alvarado y Carmen Hernández, residenciado Río Claro sector Juan Pablo segundo calle principal casa S/N al lado de la bodega de Martiza, Teléfono: No Posee, ( presenta novedad el juris 2000 P-10-2809 control Nº 5). Teléfono: (0251) 2668951, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN., por cuanto se aplicaron las rebajas establecidas en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 numeral 1º del Código Penal, por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Se Acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de auto, otorgada en su debida oportunidad. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito en el asunto P-10-2809 a los fines de informarle lo aquí decidido. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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