REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017286
ASUNTO : KP01-P-2010-017286
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaria: Abg. Maria Alejandra Rodríguez
Alguacil: Abg. Cesar Gómez
Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Verónica Gutiérrez (Sólo por encontrarse de Guardia).
Defensa Pública Abg. Betzabeth Colmenarez.
Acusado: SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04-11-1974, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Barrio San Francisco, carrera 6 con 6 A, casa Nº 49. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: (0251) 2668951.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 20 de Marzo de 2012.
El presente asunto se inició en fecha 30 de Septiembre del 2011, con motivo de la acusación formal formulada por la Abg. LUISA ESCALONA, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04-11-1974, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Barrio San Francisco, carrera 6 con 6 A, casa Nº 49. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: (0251) 2668951, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El día 20 de Marzo de 2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04-11-1974, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Barrio San Francisco, carrera 6 con 6 A, casa Nº 49. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: (0251) 2668951, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209, fueron los siguientes: “en fecha 26 de Agosto del año 2011, en horas de la tarde los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban constituidos en el punto de control ubicado en la entrada de la Urbanización la sábila, momento en el cual observan un vehiculo marca chevrolet, tipo camión 350 color azul, placas 919-XDO, el cual se desplazaba en sentido Norte-Sur, observando los funcionarios la actitud de su conductor quien al notar la presencia policial procedió a realizar una maniobra con la intención de evadir el punto de control, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto indicándole al conductor del vehiculo que aparcara al lado de la calzada, se procedió a realizar revisión corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, y se procedió a verificar a través del sistema policial al vehiculo que tripulaba el ciudadano el cual al ser verificado por el sistema arrojo que estaba requerido según denuncia que consta en Expediente Nº K11-0076-00332 de fecha 26 de agosto de 2011, por la sub delegación de Carora. Se procedió a la identificación del ciudadano y se procedió a darle detención.
Manifestando la Defensa Pública Abg. Betzabeth Colmenarez. “Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP”
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Deseo Admitir los hechos. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo SEIS (06) MESES, quedando en concreto la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: SELVIO TULIO LA CRUZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.404.209, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 04-11-1974, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Barrio San Francisco, carrera 6 con 6 A, casa Nº 49. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: (0251) 2668951, A CUMPLIR LA PENA DE (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION, por cuanto se aplicaron las rebajas establecidas en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de auto, otorgada en fecha 27/08/2011 SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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