REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012
201º y 153
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016896
ASUNTO : KP01-P-2010-016896

FUNDAMENTACION DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO.-

Vista el Acta de Audiencia Oral, para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 19 de Marzo de 2012, en contra del acusado: JESUS DANIEL GARZON ANGULO, Cédula de Identidad Nº V-24.383.393, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, nació en fecha 24-12-1988, de 23 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Humocaro Alto Sector La Rural la Principal Casa S/Nº de color verde con rosado a 2 metros de la Bodega de la Señora Amabelis. Teléfono: 04161536198; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, Fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico pasa las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inició en fecha 22 de noviembre del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, presentado por la Abog. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESUS DANIEL GARZON ANGULO, Cédula de Identidad Nº V-24.383.393, quien fue detenido por funcionaros adscritos al Comando Regional Nº 4 Primera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 23-11-10, se realiza Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad lo solicitado por la Representación Fiscal en dicha audiencia.
Ahora bien en fecha 30 de noviembre del 2011, la Fiscal Auxiliar Tercera ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano JESUS DANIEL GARZON ANGULO, Cédula de Identidad Nº V-24.383.393 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 19 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Al hacer uso de su derecho de palabra el imputado de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, quien en este acto manifiesta: “Sólo quiero decir que estoy dispuesto a reparar el daño ofreciendo la cantidad de 1.500 Bs, es todo”.
Al otorgársele la palabra al Defensa Privada expuso: “: Niego, rechazo y contradigo la acusación hecha por el Ministerio Público por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, sin embargo el manifiesta querer llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público no hace objeción alguna. Es todo.
La Víctima manifiesto: Estoy conforme con los términos del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, es todo.

D I S P O S I T I V A
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, en contra del ciudadano JESUS DANIEL GARZON ANGULO, Cédula de Identidad Nº V-24.383.393, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra d RAFAEL CAMACHO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de libertad plena dictada en la audiencia de calificación de flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la concurrencia voluntaria y consciente de la víctima para prestar su consentimiento en aras de la consolidación del mismo se HOMOLOGA el acuerdo propuesto en los términos y condiciones descritos, y visto que se efectuó el cumplimiento inmediato de la oferta de reparación por parte del imputados de autos, se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida a JESUS DANIEL GARZON ANGULO, Cédula de Identidad Nº V-24.383.393, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano RAFAEL CAMACHO, ordenándose como consecuencia de la presente decisión el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa pudiesen existir contra el justiciable ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


Abg. Juana Goyo.-