REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002126
ASUNTO : KP01-P-2012-002126

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 16 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, presentó escrito en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: RONAL JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.459.191 soltero, edad 20 años, nacido el 16/04/1991, de profesión Estudiante, hijo de Rina Nahair Vargas Salón y José Luís Rodríguez, residenciado: Urb. Valles de uribana, carrera 2 y 3 con calle 12, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara., a quien se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, quien fue detenido en fecha 14-03-12, a las 08:20, de la de la noche, por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) DOUGLAS CAMACARO Y OFICIAL PEREZ WUILMAR, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP 865 en el sector 3 de la urbanización las Casitas frente a la cancha deportiva de la parroquia el Cuvi, observaron a tres ciudadanos con apariencias juveniles, cuyas descripción de vestimentas están descritas en el acta policial, los cuales al observar la comisión policial tomaron una conducta evasiva acelerando su caminar, por lo que nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policiales y se les informo que serian objeto de una revisión, y al proceder a realizar la misma a uno de los jóvenes se le incauto UN FACSIMIL DE UN ARMA FUEGO, TIPO PISTOLA, 9 MM DE COLOR NEGRO, MOPDELO M92FS, MARCA KWC, SERIAL 61249631 Y en el bolsillo derecho de su bermuda una bolsa de color verde en cuyo interior contenía ONCE ENVOLTORIOS DE FORMAS RECTANGULARES DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y DENTRO DE LOS MISMOS CONTENIAN RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DROGA. Al segundo de los ciudadanos se le incauto en el bolsillo de de su bermuda jean, una pequeña cartera elaborada en cuero de color marrón y en su interior contenía 18 ENVOLTORIOS REDONDO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO QUE AL TACTO CONTIENE PARTICULAS SÓLIDAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DROGA. Y al tercer ciudadano se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL DE COLOR METAL OXIDADO Y CAÑON DEL MISMO COLOR Y PARTE DE MADERA, MARCA JJ SARASKETA SERIAL 60162 Y CONTENTIVA DE UNA CAPSULA CALIBRE 12MM DE COLOR BLANCO, se procedió a incautar la droga y se les infirmo el motivo de su detención. Seguidamente trasladamos a los ciudadanos hasta el ambulatorio de Tamaca y posteriormente hasta la Dirección General de la Policía con el fin de pesar los envoltorios de la presunta droga incautada a los ciudadanos donde los ONCE ENVOLTORIOS DE FORMAS RECTANGULARES DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y DENTRO DE LOS MISMOS CONTENIAN RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS arrojaron un peso de catorce 14 gramos, y los 18 ENVOLTORIOS REDONDO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARINO QUE AL TACTO CONTIENE PARTICULAS SÓLIDAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS diron un peso de 5 gramos, posteriormente se dio parte a la Fiscal 4ta del Ministerio Publico, y fueron puestos a la orden del mismo.
SEGUNDO: Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del COPP, de presentación cada treinta (30) días, y prohibición de portar armas.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No voy a declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicita que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario y solicita la libertad de su defendido o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: RONAL JOSE ROFRIGUEZ VARGAS CI Nº 21.459.191. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, TERCERO: Le Impone al Ciudadano RONAL JOSE RODRIGUEZ VARGAS CI Nº 21.459.191, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del articulo 256 del COPP, de presentación cada treinta (30) días, y prohibición de portar armas.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de que los delitos que le fueron imputados al detenido en la Audiencia de Presentación, establecen una pena que en caso de llegarse a condenar no excede de los diez años, es por ello que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en ordinales 3º y 9º del articulo 256 del COPP, de presentación cada treinta (30) días, y prohibición de portar armas., tal cual como fue solicitada por la Representación Fiscal.. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONAL JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.459.191 soltero, edad 20 años, nacido el 16/04/1991, de profesión Estudiante, hijo de Rina Nahair Vargas Salón y José Luís Rodríguez, residenciado: Urb. Valles de uribana, carrera 2 y 3 con calle 12, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 372 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al Ciudadano RONAL JOSE ROFRIGUEZ VARGAS CI Nº 21.459.191. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada ordinales 3º y 9º del articulo 256 del COPP, de presentación cada treinta (30) días, y prohibición de portar armas, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) día del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-