REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002099
ASUNTO : KP01-P-2012-002099

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 16 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precedido por Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA, presentó escrito en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE MUJICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.036.415, soltero, edad 35 años, nacido el 10/10/1977, de profesión Obrero residenciado: En el Barrio Santa Bárbara, calle Yépez Gil, Casa N° 10-10, cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, Cerca de la Bodega Los Colombianos, y al ciudadano: YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.191.221, quienes resultaron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con ocasión del procedimiento realizado en el municipio Palavecino del Estado Lara. En tal sentido, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en la audiencia se formalizará oralmente las peticiones correspondientes con exposición precisa de las razones de hecho y derecho en que fundamenta las mismas, atendiendo el resultado de la prueba de orientación ordenada.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL de 15 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE DARWIN AGÜERO, OFICIAL AGREGADO JACKSON GIMENEZ, OFICIAL VICTOR HERNANDEZ Y MELVIS PARRA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente en la misma fecha, encontrándose en labores de servicio y averiguaciones, sobre focos delincuenciales, realizado a ciudadanos que se dedican a la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y al llegar a la avenida Libertador adyacente a la Ceiba, observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, evasiva y nerviosa, y optaron en caminar rápidamente por lo que le dimos la voz de alto, y los mismos se detuvieron se les indico que serian objeto de revisión corporal y en uno de ellos se le encontró en el área de los genitales tres envoltorios de regular tamaño forrados con cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte presumiéndose que se trataba de algún tipo de drogas, quedando este ciudadano identificado como PASTOR ENRIQUE MUJICA MARTINEZ CI N° 13.036.415, soltero, edad 35 años, nacido el 10/10/1977, de profesión Obrero residenciado: En el Barrio Santa Bárbara, calle Yépez Gil, Casa N° 10-10, cabudare, de igual forma se le practico la revisión corporal al otro ciudadano que quedo identificado como YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ CI Nº 22.191.221, venezolano, mayor de edad, nacido el 15/01/1992, de 20 años de edad, de ocupación Obrero, residenciado en la Avenida Liberador, callejón Amaya, Casa 96, cabudare, al cual se le incauto en su bolsillo de su pantalón dos envoltorios de regular tamaño forrados con cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte presumiéndose que se trataba de algún tipo de drogas, se procedió a practicar la identificación del ciudadano, se practico la detención y fueron puesto a la orden del Ministerio publico correspondiente.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalia Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precedido por Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE MUJICA MARTINEZ CI N° 13.036.415 y YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ CI Nº 22.191.221, respectivamente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseo declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicita que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario y solicita la libertad de su defendido o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Así mismo solicita que se le practique los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales a sus defendidos. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la PRESENTACION CADA OCHO DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION CADA OCHO DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: S CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la PRESENTACION CADA OCHO DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE MUJICA MARTINEZ CI N° 13.036.415 y YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ CI Nº 22.191.221.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) día del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-