REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007239
ASUNTO : KP01-P-2011-007239

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, con motivo de las acusaciones presentada por la ABG. ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ y YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, quien figura como vicepresidente de la empresa, Cedula de identidad V.- 6.236.082, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, FUNDAMENTAR LA IMPOSICION DEL PAGO DE MULTA, dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, quien figura como vicepresidente de la empresa. Cedula de identidad V.- 6.236.082, fecha de nacimiento 01/08/66, de ocupación TSU en mecánica, domiciliado en el sector las canarias, el pegon, local 2 Yaritagua Estado Yaracuy Estado Lara


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en sus escritos acusatorios, son:
“El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: En fecha 13 de diciembre del 2010, funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de la Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Guardia Ambiental, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:22 horas de la mañana del día 09 de diciembre del 2010, encontrándose en el Peaje El Cardenalito Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de realizar un operativo de control de emisiones de gases de fuente móviles contaminantes con el opacimetro; el cual al momento de visualizar un vehículo con las siguientes características: MARCA: SCANIA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A97AL8M; AÑO:2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 19BSP4X2A023530851, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible del referido vehículo, de un color muy oscuro, quienes procedieron a indicar al conductor del mismo que se estacionará al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, al proceder a identificar al conductor resulto ser y llamarse BENNY EDGARDO GONZALEZ ESCALONA. Seguidamente se procede a realizar dicha prueba, para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil, (unidad de transporte pesada que utilizan combustible diesel), antes descrito, arrojando un porcentaje de opacidad de 84.8% de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehículo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto número 2673 de fecha 19 de agosto de 1998, en su artículo 10, y según los niveles establecidos en la tabla de número 6 del referido artículo, motivo por el cual se realizo entrega condicionada del vehículo al chofer del mismo, mediante comunicación suscrita por la Abg. Yumar Ramos La Cruz, de fecha 09 de diciembre del 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Penal del Ambiente, iniciando el respectivo procedimiento”.
“El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: En fecha 05 de abril del 2011, funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de la Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Guardia Ambiental, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:36 horas de la mañana encontrándose en el Peaje El Cardenalito Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de realizar un operativo de control de emisiones de gases de fuente móviles contaminantes con el opacimetro; el cual al momento de visualizar un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; MODELO: 2005; PLACAS: A09BK4A; AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT858A30603, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible del referido vehículo, de un color muy oscuro, quienes procedieron a indicar al conductor del mismo que se estacionará al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, al proceder a identificar al conductor resulto ser y llamarse ADRIANO RAFAEL RIVAS GIMENEZ. Seguidamente se procede a realizar dicha prueba, para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil, (unidad de transporte pesada que utilizan combustible diesel), antes descrito, arrojando un porcentaje de opacidad de 82.9% de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehículo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto número 2673 de fecha 19 de agosto de 1998, en su artículo 10, y según los niveles establecidos en la tabla de número 6 del referido artículo, motivo por el cual los funcionarios dejaron constancia del hecho punible a los fines de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica Transporte Machico, iniciando el respectivo procedimiento”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: En representación del Estado venezolano ratifica las acusaciones presentadas en fecha 26/05/11 y 12/08/11 expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos, lícitos, legales y pertinentes para el juicio oral y público. Debe donar dos equipos de computación y video Bin. al Instituto de Guarda Parque Universitario Es todo”.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado en la figura del representante legal de la Empresa Transporte Machico S.A, ciudadano José Pedro Pestana Rodríguez, en su condición de vicepresidente y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone “En virtud de la restitución del daño ocasionado por mi representado Transporte Machico S.A, ofrecemos la donación al Instituto de Guarda Parques Universitarios de un equipo de proyector benq digital MP-515 serial PDNIB01818000, una impresora HP Deskjet 200, serial SCNOAC15J6H y un computador portátil HP presagio CQ56-204LA, serial Nº CNF111BNG7, lo cual fue notificado a la fiscalia y esta representación fiscal, tiene conocimiento de lo mismo a través de consignación realizada a ese despacho de los equipos up supra, así mismo nos comprometemos que una vez realizada la entrega de los equipos antes referidos y levantada el acta respectiva consignaremos ante este despacho el acta de entrega. Solicito se me expidan 3 juegos de copias certificada de la presente acta, es todo”.
PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admiten Totalmente las DOS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LA FISCALIA EN CONTRA de EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, quien figura como vicepresidente de la misma, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.
SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el ministerio Público.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede nuevamente la palabra al acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (Art. 49 ordinal 5° de la CRBV), expone: “Admito los hechos y solicito que por tratarse de una persona jurídica la multa impuesta sea una donación a una institución que designe el Ministerio Público”. Se le cede la palabra a la Fiscal: quien expuso “no me opongo a la donación la cual debe ser a la al Instituto de Guarda Parque Universitario del Estado Lara a los efectos de dar cumplimiento a la sanción impuesta, es todo”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, quien figura como vicepresidente de la empresa, cedula de identidad V.- 6.236.082, por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos y la solicitud de las partes, condena a la EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, quien figura como vicepresidente de la misma, a pagar la multa de 300 días de salarios mínimos que equivale a la cantidad de 15.200 Bs., convirtiéndose la misma en este acto en la donación al Instituto de Guarda Parques Universitarios de un equipo de proyector benq digital MP-515 serial PDNIB01818000, una impresora HP Deskjet 200, serial SCNOAC15J6H y un computador portátil HP presagio CQ56-204LA, serial Nº CNF111BNG7 instando a la EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, quien figura como vicepresidente de la misma. Verificado como ha sido el total cumplimiento por parte de la EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por el ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, lo cual se desprende del ACTA DE DONACION, suscrita por la JUNTA DIRECTIVA DEL GRUPO DE GUARDA PARQUES UNIVERSITARIOS, donde se evidencia la DONACION de un EQUIPO DE PROYECTOR BENQ DIGITAL MP-515 SERIAL PDNIB01818000, UNA IMPRESORA HP DESKJET 200, SERIAL SCNOAC15J6H Y UN COMPUTADOR PORTÁTIL HP PRESAGIO CQ56-204LA, SERIAL Nº CNF111BNG7, se ordena el archivo de la presente causa, una vez fenecido el lapso para que las partes ejerzan sus recursos correspondientes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-