REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002762
ASUNTO : KP01-P-2011-002762

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7 decidir en la relación a la solicitud de medida solicitada por el Abogado ENRIQUE R CORREA L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.486, en su condición de Defensor Privado del imputado TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.356.820, este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal y en relación con el art. 84 ordinal 3º ejusdem y art.277 del Código Penal.

2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ha venido cumpliendo con la misma.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar que el horario establecido para el régimen de presentaciones en este Circuito judicial Penal, permite el desarrollo normal de las actividades cotidianas de los imputados sometidos a la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida cautelar en los términos bajo los cuales fue impuesta. Así se decide.


D E C I S I O N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA y se acuerda mantener el lapso de presentación periódica una vez cada treinta (30) días, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.356.820. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho con carácter de urgencia el estado actual de la Investigación Fiscal Nº 13-F-10-302-11. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


Abg. Juana Goyo.-