REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015146
ASUNTO : KP01-P-2010-015146

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de Enero del 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de Octubre del 2010, y Fundamentada por auto separado en fecha 02/11/2010, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con le artículo 256 Numerales 3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Máximo José Lara Uzcatequi y Kelvin José Urbina Sampallo, consistente en presentación cada 15 días, prohibición de acercarse a la victima y a la tienda de la victima ubicada en el Sambil., y ordena remitir con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control, distinto al que conoció la presente causa, a los fines de que se realice con la celebridad que el caso lo amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta ala Medida de Coerción.
En fecha 02 de Febrero del 2012, en ocasión de la distribución este Tribunal convoca a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual se hizo efectiva en fecha 08 de Marzo del 2012.
Iniciada la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. BETZIBETH SEGOVIA, al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 1° y 6° del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ART 256 ORD. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ al imputado KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y se le impone de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen ala orden de aprehensión a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: No he sido notificado, yo me presente el día que hicieron la audiencia de Máximo Lara ante la taquilla de presentación pero no sabia que ese día había audiencia y allí en la taquilla de presentación nunca me dejaron notificado. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: No me opongo al Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días para KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se impone al imputado KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5°, presentación cada 15 días, y Prohibición de Acercarse a la tienda de la victima ubicada en el Sambil. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado de autos: ofíciese los Organismos de Seguridad Correspondiente. Líbrese boleta de libertad.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, lo cual se evidencia de la Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano: José A., Rosales Delvalle y/o Auto Respuesto JR., no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Por otra, parte observa quien aquí decide que la pena que llegara a imponerse no excede en su limite de diez (10) años, toda vez que el delito imputado establece una pena que oscila entre cuatro a ocho años, cuyo termino medio resulta ser Seis (06) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se impone al imputado KELVIN JOSE URBINA SAMPALLO Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5°, presentación cada 15 días, y Prohibición de Acercarse a la tienda de la victima ubicada en el Sambil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-