REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002801
ASUNTO : KP01-P-2012-002801

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, presentó escrito en fecha 23 de Marzo de 2012, en el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOSÉ LUÍS GUEDEZ AREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.047, en virtud del procedimiento efectuado el día 23 de Marzo del 2012, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se fije audiencia con el propósito de que se resuelva sobre las peticiones del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa. Al respecto, el Ministerio formalizara oralmente las peticiones correspondientes con exposición precisa de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta las mismas, atendiendo el resultado de la prueba de orientación ordenada.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO (CPEL) LOPEZ DANIEL, DISTINGUIDO, DISTINGUIDO (CPEL) GILBERTO COLMENAREZ Y AGENTE (CPEL) RIVAS JUAN, adscritos al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, quienes dejan constancia de que en fecha 22-03-12 encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Libertador, por el colegio Gualdron, cuando observamos a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color rojo, jean color azul, y este al notar la presencia policial dio la vuelta bruscamente tratando de evadir a la comisión, razón por la cual procedimos a interceptarlo y darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales, luego se le solicito al ciudadano que exhibiera sus pertenencias a la cual no accedió, no mostrando nada de interés criminalístico, por tal motivo se le indico que seria objeto de inspección de personas, y al realizar la misma logramos incautar el ciudadano en el bolsillo delantero del pantalón, CINCO ENVOLTORIOS de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente atados en sus extremos los cuales en su interior contenían una sustancia pastosa de color marrón, lo que se presume que se trate de algún tipo de droga, se procedió a identificar al ciudadano y el mismo quedo como JOSÉ LUÍS GUEDEZ AREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.047. Nos dirigimos al Comando y se procedió a verificarlo por el sistema Escorpio y el mismo arrojo que se encuentra con orden de captura de fecha 27-04-09, por el Tribunal de Ejecución Adolescente, teniendo cuatro ratificaciones. Acto seguido nos trasladamos hasta el Comando General del Cuerpo de Policía del Estado, y se le realizo el peso a los elementos incautados, que fueron CINCO ENVOLTORIOS de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente atados en sus extremos los cuales en su interior contenían una sustancia pastosa de color marrón, lo cual arrojo un peso aproximado de dos gramos. Se dio parte al ministerio público.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO CHACON, quien expone: “En este acto presento al ciudadano JOSÉ LUÍS GUEDEZ AREZ procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consigna la prueba de orientación constante de 2 folios útiles la cual arroja como resultado peso neto 1,3 gramos de la droga conocida como cocaína, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, quien a viva voz manifestó: “Yo consumo marihuana” es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: Solicito se le imponga a mi representado la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9 del COPP., me adhiero al procedimiento ordinario y se orden los exámenes establecido en el artículo141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo

TERCERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal y se ordena la práctica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales en la ONA. Asimismo, deberá ser sometido a tratamiento de Desintoxicación, por lo que deberá presentarse de manera inmediata ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la libertad por esta causa. Líbrese los actos de comunicación respectivos. CUARTO: Se coloca al ciudadano José Luís Guedez Arez, a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, donde se encuentra solicitado por la causa Nº KP01-D-2006-000183.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Por otra, parte observa quien aquí decide que la penal que llegara a imponerse no excede en su limite de diez (10) años, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal y se ordena la práctica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales en la ONA. Asimismo, deberá ser sometido a tratamiento de Desintoxicación, por lo que deberá presentarse de manera inmediata ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-