REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000437
ASUNTO : KP01-P-2012-000437
Visto el oficio Nº LAR-F-5-1958, de fecha 15 de Marzo del 2012, recibido en este Juzgado a las 4:36 p.m., suscrito por la Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual informa que se decreto ARCHIVO FISCAL de la presente causa, seguida a los imputados: JOSE PIRE, CI. Nº V- 17.307.354, JEAN LINAREZ C.I. Nº V- 22.200.170 y JONATHAN ADAMES, CI Nº V- 17.782.829, por los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, este Tribunal pasa hacer las siguientes por consideraciones:
En fecha 30 de Enero del 2012, en Audiencia de Presentación de imputados la Abog. YURANCY ARTEAGA, imputó a los ciudadanos JOSE ALBERTO PIRE JIMENEZ; C.I. V.- 17.307.354, JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA; C.I. V.- 17.782.829, y JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS C.I. V.- 22.200.170, la presunta comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVINIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, y decretándose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), acordando la tramitación de la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 280 ejusdem.
En fecha 23 de Febrero del 2012, la Representación Fiscal procede a presentar escrito en el cual solicita la PRORROGA de Quince (15) días para presentar en Acto Conclusivo en el presente asunto, concediéndole la misma en la misma fecha, la cual vencía el 15 de Marzo del 2012.
Ahora bien, en fecha 15/03/2012, a las 4:36 de la tarde, la la Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, presentó Oficio Nº LAR-1-1399-2011, en el cual informa a este Despacho que DECRETO en fecha 15/03/2012, EL ARCHIVO FISCAL, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOSE PIRE C.I: V.- 17.307.354, JEAN LINAREZ C.I. V.- 22.200.170 Y JHONATAN ADAMES C.I. V.- 17.782.829.
En este sentido, podemos señalar que la figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, específicamente dentro del proceso penal patrio, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, dispone el artículo 315 del texto procesal penal mencionado que:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”
En concordancia con lo anterior, Rose España, al referirse al archivo fiscal en el Libro de la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, sostiene que “…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional” y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo….de una manera más concreta, podríamos definir el archivo fiscal, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso…El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal procedente cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; cuando aún de haberse demostrado el mismo, no haya motivos suficiente para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora, y por último, cuando de las resultas del proceso de investigación, no se desprenda la existencia de una causal por la cual proceda el sobreseimiento….” (2001:97).
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636, expediente número 05-0124, del 13 de julio de 2005, cuando expresó: “…el archivo de las actuaciones comporta álcese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.”
Aunado a lo anterior, la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del proceso penal venezolano, en la que se establece que dentro de treinta (30) días continuos, mas los quince (15) de prórroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente a los imputados de autos, quienes pierden su condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: el cese de cualquier medida dictada en contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO PIRE JIMENEZ; C.I. V.- 17.307.354, Venezolano, soltero, nacido el 17-10-85, en Barquisimeto, de 32 años, de profesión u oficio chofer, hijo de José Pire y Gladis de pire, residenciado calle 2 con carrera 1, sector Lomas Verdes vía el Ujano, cerca del mercal diagonal de esta ciudad. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA; C.I. V.- 17.782.829, venezolano, soltero, nacido 28/08/1982, en Barquisimeto, 29 años, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Jesús Adames y Mireya Mendoza domiciliado sector Lomas Verdes calle 1 con carrera 1 el Ujano al lado de la carpintería Adames de esta ciudad. Telf.: 0251-254-1452, y JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS C.I. V.- 22.200.170, venezolano, nacido 10/05/1993, 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, hijo de Carlos Linarez y Marilyn Cárdenas, profesión u oficio mecánico, domiciliado en calle 2 con carrera 1 sector lomas verdes vía el Ujano, Telf.: 0416-850-47-65, así como su condición de imputados, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados., pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-