REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004368
ASUNTO : KP01-P-2011-004368

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 8 de Diciembre de 2011 con motivo de la acusación presentada por los ABG. WILLIAM DARIO BRACAMONTE PICHARDO, y ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO, en carácter de Fiscal Segundo Encargo y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAVIER PASTOR SIVIRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642, APODADO “EL CHUPI” y ORTEGA ROMANO DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871, APODADO “ EL NUCA E TABLA”, y por la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 2 de la citada Ley., por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ORTEGA ROMANO DARWIN JOSE, por la comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 en concordancia con el art. 84 numeral 2 del Código Penal, y JAVIER PASTOR SIVIRA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos., V- 20.009.871 y 19.697.642 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal así las pruebas promovidas por la defensa privada. Las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “NO voy a admitir los hechos me voy a Juicio, es todo”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ORTEGA ROMANO DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-11-88, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Carmen Adelina Romano Ortega y Asterio Jose ortiga Agustino Ocupación: Técnico de refrigeración, estudiante, Grado de instrucción: 4to año en la misión Rivas. Domiciliado: Tamaca Sector Llano Alto, calle 1 entre 2 y 3, casa s/n frente al Club Adislao, teléfono 0251.889883. (Actualmente en Uribana)
JAVIER PASTOR SIVIRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 28-04-1.983, 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Nancy Coromoto Gómez Piña y Javier Pastor Sivira Quero, Ocupación: Chofer, estudiante, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato. Domiciliado: Tamaca Sector las Delicias, calle 1 con 2 y 3 casa s/n a 100 mts del taque público, y a lado de un galpón teléfono 0424-5240646. (Actualmente en Uribana).

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El día 12 de marzo 2011 se encontraba la victima KELBINS ANTHONY PEÑA SIVIRA titular de cedula de identidad nº v- 20.669.767 en compañía de los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA, YUNIOR, JOSEPH, EL CHUPI, EL PARCHITA, en la casa de la ciudadana LEIDA COROMOTO AMARO RODRIGUEZ ubicada en el sector la iglesia del barrio el reten arriba , tamaca, estado Lara, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando se suscito una pelea entre ellos por un teléfono celular y sujeto Darwin ortega le dio una cachetada a KELBINS ANTHONY PEÑA SIVIRA e incito una acción que desencadeno que Javier Pastor Sivira le disparara en el estomago con un arma de fuego, tipo revolver, mientras Darwin Ortega tenía a JOSEPH y a JEAN CARLOS contra la pared mientras le decía que no se metiera en esos problema: siendo reconocidos los participes de este hecho como JAVIER PASTOR SIVIRA y DARWIN JOSE ORTEGA ROMANO y JONATHAN JESUS CONTRERAS CHIRINOS, quienes huyeron a bordo de dos motos del lugar de los hechos, por lo que una vez en conocimiento de los hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizó todas las actuaciones correspondiente que generaron se solicitará una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados, posteriormente aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ORTEGA ROMANO DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871 se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 en concordancia con el art. 84 numeral 3 del Código Penal y que los hechos imputados al ciudadano JAVIER PASTOR SIVIRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642, se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: DECLARACION DE LOS EXPERTOS MOISES PORRAS Y SIMOES CARLOS adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes depondrán en el juicio oral y público sobre su apreciación de la INSPECCION TECNICA Nº 0297-11 y Nº 0298-11, de fechas 12-03-11.
SEGUNDO: DECLARACION DE ILUANNY ROSENDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien expondrá acerca del levantamiento del planimetrito Nº 00123-03-11 realizado en el sitio del suceso.
TERCERO: DECLARACION DE BOLIVAR SEA médico anatomopatólogo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien expondrá acerca del protocolo de autopsia Nº 9700-125-288-11 de fecha 22-03-11 correspondiente a KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA el cual señala que la causa de muerte es herida abdominal grave por arma de fuego. Hemorragia interna.
CUARTO: DECLARACION DE REINA ZERPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien expondrá acerca del reconocimiento técnico, análisis hematologico Nº 9700-127-DC-UB-245-11 de fecha 18-04-11en donde señala la muestra de sangre del cadáver correspondiente al hoy occiso, KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
QUINTO: DECLARACION DE RAFAEL PERNALETE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien expondrá acerca del reconocimiento técnico 9700-127-UBIC-0481-05-11 de fecha 10-05-11 practicado a proyectil colectado en el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA.

TESTIGOS:
PRIMERO: DECLARACION DEL CUIDADANO YUNIOR ESTEBAN RODRIGUEZ GONZALEZ. Prueba esta pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial y puede dar fe que el ciudadano Javier Sivira disparó en contra del hoy occiso KELBINS ANTHONY PEÑA SIVIRA y necesaria porque con estos testimonios El Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión de este hecho punible y la responsabilidad penal del imputado, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntados y repreguntados.
SEGUNDO: DECLARACION DEL CUIDADANO JOSEP ANTONIO SILVA MARCHAN. Prueba esta pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial y puede dar fe que el ciudadano Javier Sivira disparó en contra del hoy occiso KELBINS ANTHONY PEÑA SIVIRA y necesaria porque con estos testimonios El Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión de este hecho punible y la responsabilidad penal del imputado, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntados y repreguntados.
TERCERO: DECLARACION DEL CUIDADANO JEAN CARLOS PEÑA SIVIRA. Prueba esta pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial y puede dar fe que el ciudadano Javier Sivira disparó en contra del hoy occiso KELBINS ANTHONY PEÑA SIVIRA y necesaria porque con estos testimonios El Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión de este hecho punible y la responsabilidad penal del imputado, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntados y repreguntados.
CUARTO: DECLARACION DEL CUIDADANO LEYDA COROMOTO AMARO RODRIGUEZ. Prueba esta pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial y puede dar fe que el ciudadano Javier Sivira disparó en contra del hoy occiso KELBINS ANTHONY PEÑA SIVIRA y necesaria porque con estos testimonios El Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión de este hecho punible y la responsabilidad penal del imputado, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntados y repreguntados.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0297-11 de fecha 12 de marzo del 2011 donde consta el RECONOCIMIENTO DE CADAVER de la victima de autos, de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0298-11 de fecha 12 de marzo del 2011 donde consta la inspección técnica por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto.
TERCERO: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 00123-03-11 realizado en el sitio del suceso suscrita por la funcionario ILYANNY ROSENDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
CUARTO: ACTA DE ENTERRAMIENTO del cadáver de KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA.
QUINTO: ACTA DE DEFUNCION del hoy occiso KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA en donde consta la referida causa de muerte, así como la fecha en que esto ocurriera.
SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700152-288-11 de fecha 22-03-11 correspondiente al hoy occiso KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA el cual señala que en donde consta la referida causa de muerte es herida abdominal grave por arma de fuego. Hemorragia interna..
SEPTIMO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-DC-UB-245-11 DE FECHA 18-04-11 en donde señala la muestra de sangre del cadáver correspondiente al hoy occiso, KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
OCTAVO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-127-UBIC-0481-05-11 DE FECHA 10-05-11 practicado a proyectil colectado en el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de KELBIS ANTHONY PEÑA SIVIRA.


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene a los acusados ORTEGA ROMANO DARWIN JOSE y JAVIER PASTOR SIVIRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871 y 19.697.642 respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados en virtud de que no han variado las circunstancias por cuales fue decretada la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ORTEGA ROMANO DARWIN JOSE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 en concordancia con el art. 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano JAVIER PASTOR SIVIRA GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 A LOS FINES DE QUE SEA ACUMULADO AL ASUNTO KP01-P-2011-3382, con el fin de mantener la unidad del Proceso. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.

Abg. Juana Goyo