República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO KP01-P-2012-002213

Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728.637
Defensa: ABG. ROCIO VALBUENA
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso en este estado el Representante del Ministerio Público expuso “En este acto presento al ciudadano JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728.637, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna en Dos (2) folios útiles registro de cadena de custodia, es todo

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expuso viva voz: “Si voy a declarar y expone: “ EL TRABAJO MIO ES DE CHARLERO Y YO ESTABA EN UN TERMINAL EN UNA PARTE DONDE YO ME PARO A PEDIR PLATA Y UNA MUCHACHA ME DICE GUARDAME AHÍ QUE YA VENGO Y NOSE QUE ME GUARDO EN EL MORRAL, LUEGO LLEGO UN POLICIA Y ME AGARRA Y ME REVISA Y ME ENCONTRO UN ARMA, PERO YO NO SABIA NADA DE LO QUE ELLA ME HABIA METIDO, PERO YO SIMPRE CARGO UN CUCHILLO PARA DEFENSA PROPIA Y UNA SEÑORA QUE ESTABA EN LA ESQUINA LE DICE AL FUNCIONARIO QUE YO LA ROBE, PERO YO NO LA ROBE NI SE QUE PASO. ES TODO.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: QUE ESTA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y ME INTERESA QUE VENGA LA VICTIMA PORQUE ELLA LE MANIFESTO AL FUNCIONARI POLICIAL QUE EL NO FUE EL QUE LA ROBO, POR ESO SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN BASE AL PRINCIPIO A PRESUNCION DE INOCENCIA EN VIRTUD DE LAS CONTRADICCIONES QUE HAY EN ESTOS HECHOS. ES TODO.-

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Registro cadena de custodia cursa en folio (01) y dos (2) del presente asunto donde se describen los objeto incautad 2.-) Acta policial de fecha 16 de marzo del 2012 suscrita por los funcionarios CPEL Jorge Lucena prado titular de la cedula V-14.979.327 y el oficial CPEL Eudys Jose Placias titular de la cedula v- 23.488.316 donde narran los hechos y circunstancia del modo tiempo y lugar de los hechos insertada en el folio (04) 3.-) acta de entrevista de fecha 16 de marzo del 2012 a la ciudadana Griselda Tamiz Cordero QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano:, JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728.637 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728.637, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 de código orgánico procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA