REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de marzo de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2011-023201
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra de los imputados; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos de la siguiente manera, EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA, Cedula de Identidad 23.485.250, ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE, Cedula de Identidad 20.469.805 y CARLOS JAVIER VALENCIA AGUDELO, Cedula de Identidad E- 4.472.772, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para Eduardo José Torrealba); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILIATADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINALES 1º Y 2º EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 y 84 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL, en lo que respecta al ciudadano ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES en grado de facilitador, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en lo que respecta al ciudadano CARLOS JAVIER VALENCIA AGUDELO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1º y 2º y 277 ambos del Código Penal, 406 ordinales 1º y 2º del Código penal en concordancia con el articulo 83 y 84 numeral tercero todos del Código penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, subsanando en este acto la calificación Jurídica en cuanto al imputado ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE, Cedula de Identidad Nº: 20.469.805, siendo la correcta HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILIATADOR PREVISTA EN EL ARTICULO 406 ORDINALES 1º y 2º EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 Y 84 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL; solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; el enjuiciamiento de los imputados; se decrete el auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados. Solicitó por último, se mantuviera la Medida de Privación de Libertad a los imputados.
Acto seguido, se le explicó a los imputados el significado de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional y demás derechos que los asisten y manifestaron su voluntad de no declarar.
A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa, quienes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente, la Defensa Publica señala: “ La defensa técnica conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca la acusación fiscal por la vía de la nulidad absoluta por violación flagrante a la garantía constitucional referida al debido proceso, toda vez que esta defensa técnica luego de leer el escrito acusatorio, específicamente, en el precepto jurídico aplicable, presenta una narración textual del acta policial que define circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de hechos obviando explicar a la defensa y al tribunal en primer termino, porque califica el homicidio ya que no basta que diga que son motivos fútiles e innobles, y no explique cual es el motivo fútil y cual es el motivo innoble y por si fuera poco agrava la situación de mi representado, EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA, Cedula de Identidad Nº: 23.485.250 cuando incorpora el numeral segundo del mismo articulo y no dice cuales son esas dos circunstancias concurrentes que según el Ministerio Público se verifican en la presente causa, lo que provoca una ocultación frontal al derecho a la defensa en tan sentido, al presentarse una acusación deficiente por los términos ya explicados, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional Simple que es lo que vagamente se ve en la acusación, toda vez que esta defensa no puede imaginar e interpretar lo que quiso decir el Ministerio Público en su escrito, lo que no esta en el expediente no existe en el mundo”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar, quien expone: La calificación de nosotros es facilitador en el delito de Homicidio Calificado e Inducción a la Corrupción, en la ejecución del delito cuando matan a la persona hay dos personas, en la actuación de mi cliente, no están dados, para con mi defendido solo el delito de la Inducción a la Corrupción, por lo que solicitamos el cambio de calificación jurídica, con relación a los mismos, ratificamos nuestro escrito de contestación a la acusación, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Ali Sánchez: solicitamos se imponga del procedimiento de admisión de los hechos en el sentido de grado de facilitador y que se tome en consideración las atenuantes del artículo 75 del Código Penal, es un joven primario y menor de 25 años”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien rechazó lo expuesto por lo Defensa Pública, en relación a la Nulidad Absoluta, invocada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como fueron las Actas Procesales, así como lo planteado tanto por la defensa y la representación Fiscal, como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada, se pudo constatar que la acusación fiscal adolece de ciertos vicios, circunstancia que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, hay que señalar que, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación fiscal, revisado el escrito de acusación, se observa que esta no cumple con los requisitos establecidos en el dispositivo legal señalado, específicamente los establecidos en los numerales 2º y 3º, relativos a que la acusación debe contener, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Observa este tribunal que se imputa a los ciudadanos ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE, Cedula de Identidad Nº: 20.469.805, CARLOS JAVIER VALENCIA AGUDELO, Cedula de Identidad Nº: E- 4.472.772, y EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA, Cedula de Identidad Nº: 23.485.250, entre otros, el delito de Homicidio Calificado, en diversos grados de participación, pero no especifica o no realiza un esbozo de la conducta desplegada por cada uno de estos en relación al tipo penal tipificado, ciertamente existe dentro de las actuaciones elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión de los hechos imputados, mas sin embargo no se hace ese engranaje entre estos los elementos de convicción y el delito imputado, no hay congruencia entre los hechos alegados, los elementos de convicción y la calificación jurídica, asimismo no señalan la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.
Siendo así, este Tribunal considera que efectivamente a los imputados de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, en atención a lo cual DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 20-12-11, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA, Cedula de Identidad Nº: 23.485.250, ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE, Cedula de Identidad Nº: 20.469.805 y CARLOS JAVIER VALENCIA AGUDELO, Cedula de Identidad Nº: E- 4.472.772, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, para EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE, y adicionalmente para EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y para CARLOS JAVIER VALENCIA AGUDELO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1º y 2º y 277, ambos del Código Penal, 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral tercero, todos del Código Penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.
En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Desestima la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 20-12-11, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA, Cedula de Identidad Nº: 23.485.250, ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE, Cedula de Identidad Nº: 20.469.805 y CARLOS JAVIER VALENCIA AGUDELO, Cedula de Identidad Nº: E- 4.472.772, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, para EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ UGARTE, y adicionalmente para EDUARDO JOSE TORREALBA ESCALONA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y para CARLOS JAVIER VALENCIA AGUDELO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1º y 2º y 277, ambos del Código Penal, 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral tercero, todos del Código Penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación.
TERCERO: Se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo, subsanando los vicios de los que adolece el acto conclusivo desestimado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº: 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa