REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-003043

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia. Donde se declaro igualmente la Aprehensión Flagrante del imputado JORGE FELIX MORENO BAUTE, CIV-10.817.574; EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, titular de la CIV- 16.260.253; Y RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ CIV-20.189.592, por la presunta comisión de los hechos calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el articulo 16 ordinal 5º ejusdem y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS

En fecha 26-03-11, funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia-Barquisimeto, siendo aproximadamente las 08:00am, funcionario de estos servicios Harrison Pérez, fue objeto de un robo a mano armada en la carrera 14, entre las calles 43 y 44 de esta ciudad, momentos en que se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo que cubre la Ruta 01, motivo por el cual sale comisión de funcionarios con la finalidad de aprehender a los presuntos delincuentes, los cuales posteriormente son avistados por dicha comisión frente al Centro de la Residencia Supervisada, Doctora Nilda Lucrecia Hernández (C.R.S), en ese preciso momento, el segundo de ellos le hacia entrega de un bolso, tipo koala de color azul a un tercer sujeto que se encontraba en la reja perimetral del lado interno del Centro de Reclusión, así mismo los sujetos fueron abordados por los funcionarios para realizar la respectiva inspección corporal y quedaron identificados como: 1.- JORGE FELIX MORENO BAUTE, Cedula de Identidad: 10.817.574, de fecha de nacimiento 01-11-73, de 38 años de edad, quien actualmente se encuentra bajo beneficio de Régimen Abierto, con fecha de concesión 26-01-12, otorgado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se le incauto un Facsimil de arma de fuego, elaborado con un tubo de hiero colado (tubo de agua) anillo de ½ de tubería de agua, un reductor de tubería de cobre y cacha de plástico envuelto con cinta adhesiva negra; un porta credencial de color negro elaborado en material sintético, el cual contenía en su interior una chapa insignia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, elaborada en metal de color amarillo; 2.- EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, Cedula de Identidad: 16.260.253, fecha de nacimiento 01-10-84, de 27 años de edad, quien actualmente se encuentra bajo medida de Régimen Abierto, con fecha de concesión 08-11-11, otorgado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se le incauto un facsimil de material plástico, envuelto en su exterior con una cinta de material sintético de color negro (teipe), un reloj, marca Mont Blank de metal; 3.- ROISMAR ANDRÉS RODRIGUEZ PEREZ, Cedula de Identidad: 20.189.592, fecha de nacimiento 12-05-88, de 23 años de edad, quien actualmente se encuentra bajo medida de Régimen Abierto, con fecha de concesión de 12-03-12, otorgado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Lara, se le incauto un bolso tipo koala, elaborado en tela color azul marino, el cual contenía un talonario de chequera, una copia de la Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano Harrison Pérez, Nº: 11.787.136, una copia fotostática de la credencia de identificación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, un carnet a nombre de Harrison Pérez que lo acredita como asociado a la caja de ahorros DISIP, un teléfono móvil de color naranja con azul, marca AVVIO, un teléfono móvil marca LG, de color negro, una tarjeta sim card, con el logo de Movistar, un teléfono móvil de color gris con negro, marca Nokia. Posteriormente los efectivos procedieron a realizar la respectiva llamada al representante del Ministerio Publico.


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el articulo 16 ordinal 5º ejusdem, imputados a los ciudadanos JORGE FELIX MORENO BAUTE, CIV-10.817.574; EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, titular de la CIV- 16.260.253; Y RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ CIV-20.189.592

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos JORGE FELIX MORENO BAUTE, CIV-10.817.574; EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, titular de la CIV- 16.260.253; Y RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ CIV-20.189.592 en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide


Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE FELIX MORENO BAUTE, CIV-10.817.574; EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, titular de la CIV- 16.260.253; Y RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ CIV-20.189.592 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el articulo 16 ordinal 5º ejusdem

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE FELIX MORENO BAUTE, CIV-10.817.574; EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, titular de la CIV- 16.260.253; Y RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ CIV-20.189.592 por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el articulo 16 ordinal 5º ejusdem, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.


Regístrese, Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA