REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001971


PRUEBA ANTICIPADA

Vista el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la practica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:

La Fiscalía del Ministerio Público motiva su solicitud en consideración de que ciertamente existe alguna dificultad de comprensión en la victima que impidió el abordaje de la misma, razón por la cual, pudiera olvidar los hechos objeto señalados en el presente proceso o resultar imprecisa su declaración; estimando recibirla a la brevedad posible a fin de obtener la verdad de los hechos, tomando en consideración la fragilidad de la memoria del adolescente con aparentes dificultades mentales, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado y racional de rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos denunciados, que de ser ciertos, afectaría a la victima en cuanto a su integridad física, psíquica y moral, factores estos que sin duda repercutirían negativamente en su declaración en etapas posteriores del proceso; lo cual asienta aun mas el carácter de irreproducible de dicha declaración.

Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

Es por ello que este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de todo ser humano.
2. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
3.-El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para los seres humanos y en el caso que nos ocupa a víctimas tan vulnerable como los niños, para el pleno disfrute de sus propiedades y derechos.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima, es un adolescente con aparentes dificultades mentales y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
917/2003) que:
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por ser la victima un adolescente con aparentes dificultades mentales, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos y se hace necesario tomar el testimonio del adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de un adolescente con aparentes dificultades mentales se sienta posteriormente atemorizado o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en él, tutelando su interés superior de no ser sometido a revictimización producto del proceso penal llevado, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para el día MARTES 03-04-12, a las 9:00 a.m. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para el día MARTES 03-03-12, a las 9:00 a.m. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación y citación a las partes a los fines que acudan para el día MARTES 03-04-12, a las 9:00 a.m, ante el Tribunal, a la celebración de audiencia para la evacuación del testimonio del ADOLESCENTE (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como prueba anticipada. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que comparezca a la audiencia la Licenciada Mariela Bracho adscrita a ese órgano, que es profesional de la Psicología, requiriendo su especialidad en virtud de tratarse de un Adolescente con aparentes dificultades mentales. Líbrese Oficio a la Fiscalia 16 Ministerio Público, a los fines de instarle a que colabore con la comparecencia de la víctima y su representante legal, para la celebración de la audiencia. Líbrese Oficio a la Dirección Administrativa Regional a los fines que coordine lo procedente para el registro del acto. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
Juez de Control Nº: 5

Abg. Leila Ibarra Rojas Secretaria Administrativa