REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Barquisimeto, 28 de marzo de 2012.
Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2011-021520

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra de los imputados; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos de la siguiente manera, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; el enjuiciamiento de los imputados; se decrete el auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados. Solicitó por último, se mantuviera la Medida de Privación de Libertad a los imputados.

A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa, quienes rechazaron la acusación fiscal y se opusieron a su admisión, alegando circunstancias relativas a la no participación de sus defendidos en los hechos.

Analizadas como fueron las Actas Procesales, se pudo constatar que la acusación fiscal adolece de ciertos vicios, circunstancias que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


En este sentido, hay que señalar que, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación fiscal, revisado el escrito de acusación, se observa que esta no cumple con los requisitos establecidos en el dispositivo legal señalado, específicamente los establecidos en los numerales 2º y 3º, relativos a que la acusación debe contener, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Observa este tribunal que se imputa a los ciudadanos JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 12.243.887 y DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº 14.825.601, los delitos ut supra señalados, pero no especifica o no realiza un esbozo de la conducta desplegada por cada uno de estos en relación al tipo penal tipificado, ciertamente existe dentro de las actuaciones elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión de los hechos imputados, mas sin embargo no se hace ese engranaje entre estos, los elementos de convicción y los delitos imputados, no hay congruencia entre los hechos alegados, los elementos de convicción y la calificación jurídica, asimismo no señalan la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.

Siendo así, este Tribunal considera que efectivamente a los imputados de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, en atención a lo cual DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 25-11-11, contra los ciudadanos JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 12.243.887 y DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº 14.825.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.

En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que no han variado la circunstancias, analizadas previamente, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Desestima la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25-11-11, contra los ciudadanos JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 12.243.887 y DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº 14.825.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación.

TERCERO: Se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo, subsanando los vicios de los que adolece el acto conclusivo desestimado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Juez de Control Nº: 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa