REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002346

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos JOSE LUIS SEQUERA CASTILLO CIV-10.123.836, EGLIS YOSELIN TORREALBA RODRIGUEZ C.I.V-22.267.025 y KARLA YOHANNA ANGULO MARQUEZ, C.I.V-21.053.831, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473, EN SU APARTE ÚNICO, NUMERAL TERCERO, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA.


LOS HECHOS

En fecha 19-03-12, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare, pertenecientes a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejan constancia que en terrenos donde funciona dicha sede policial, ubicada en el sector La Arboleda, carretera panamericana, entrada al Barrio El Seminario, específicamente en la parte posterior de la misma que colida con el barrio antes mencionado, se encontraban un grupo de familias quienes penetraron los terrenos demoliendo parte de la pared perimetral que divide la sede de la policía de sanare con el Barrio El Seminario, donde habían matas frutales, de café y diferente tipo de vegetación, dejando resaltado que el uso del dialogo en múltiples oportunidades asumiendo estos una actitud hostil, por lo que una comisión de funcionarios decidieron abordar al grupo de personas que se encontraban allí instalados manifestándoles los delitos que están cometiendo, por lo que las personas contestaron a tal solicitud que si los sacaban de allí se volverían a meter, y que estaban apoyados por unos malandros del seminario; en virtud de esto los funcionarios les indicaron el motivo de su detención, se les practico las respectivas inspecciones corporales, no encontrándose nada de interés criminalistico, quedando identificados como: SEQUERA CASTILLO LUIS, Cedula de Identidad: 10.123.836, natural de sanare, Estado Lara, nacido en fecha: 10-08-70, de 41 años de edad, soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector Jarra de Flores, casa de la Sra. Aneada Colmenárez, Sanare; ANGULO MARQUEZ KARLA JOHANA, Cedula de Identidad: 21.053.837, natural de Sanare Estado Lara, nacida en fecha 23-01-89, de 23 años de edad, soltera de profesión Cocinera, residenciada en el Barrio el Cementerio, calle Cristóbal Peraza con Carnivalli, casa S/N de color blanca, Sanare; TORREALBA RODRIGUEZ EGLIS YOSELIN, Cedula de Identidad: 22.267.025, no la porta, nacida en fecha: 03-10-92, de 19 años de edad, soltera, de profesión del hogar, residenciada en la parte bajadle Barrio El Seminario, casa S/N color azul, Sanare; y el adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente se hizo una revisión por el lugar donde se encontraban las viviendas improvisadas en compañía del testigo, localizando en el monte, 1 arma blanca de hoja larga de 60 centímetros, marca bellota18, con cacha de madera con un numero impreso en marcador donde se lee 18, con ambos lados cortantes, de los conocidos comúnmente como machetes, en regular estado de uso y conservación, 1 martillo carpintero con signos de oxido y mando de madera de 35 centímetros, en regular estado de uso y conservación, 1 barra de metal hexagonal de 1 metro y 84 centímetros de longitud, de las usadas comúnmente para abrir huecos, en uno de sus extremos de forma puntiaguda y en el otro extremo una plancha de 30 centímetros de largo y 7 centímetros de ancho, con signos de oxido, en regular estado de uso y conservación, además se localizo un vehiculo tipo moto color negro, marca Empire Owen negro de 150, placas AD2W32D, serial chasis 812MC1K669M000438, serial motor KW162FMJ9594658, sin llaves de encendido, así mismo se encontró una carpeta que contenía una carta referida al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco Licdo. Alfredo Orozco donde de manera imperativa le solicitan la presencia del Burgomaestre o de lo contrario construirán ranchos. Así mismo continuaron las actuaciones correspondientes realizando la respectiva llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico.



Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la exposiones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473, EN SU APARTE ÚNICO, NUMERAL TERCERO, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º , 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación, Prohibición de acercarse a la Comisaría de Sanare y la Salida Inmediata de los terrenos en el cual funciona la Policía Municipal de Sanare.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473, EN SU APARTE ÚNICO, NUMERAL TERCERO, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA.
.CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º , 5º y 9º , del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes, Presentaciones cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones, Prohibición de acercarse a la Comisaría de Sanare, y la Salida Inmediata de los terrenos en los que funciona la Policía Municipal de Sanare.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa