REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-23199


Revisado el presente asunto, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida de Privación de Libertad, acordada a los imputados en la presente causa, ciudadanos Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº: 21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado, su defensa o de oficio cada tres (3) meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica de los imputados, y en tal sentido se observa que a los referidos imputados en fecha 19-11-11, les fue impuesta medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismos, en la ejecución de orden de allanamiento, se les incauto 47,4 gramos netos de la droga conocida como marihuana, según la prueba de orientación practicada en esa oportunidad, corroborada posteriormente con la prueba botánica practicada a los restos vegetales incautados en la casa de habitación del ciudadano Francisco Alejandro Peña.

En la audiencia de presentación ambos imputados se declararon consumidores de droga, y específicamente el ciudadano Francisco Alejandro Peña, había estado sometido a tratamientos para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez consignada el resultado de la prueba de toxicologica practicada a ambos imputados, se observa que efectivamente ambos dieron positivo para el consumo de marihuana.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que el Ministerio Público les imputo, y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, los imputados no tienen conducta predelictual, que tienen un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tengan medios económicos para evadir el proceso o permanecer ocultos, de igual manera, hay que considerar los resultados que arrojaron las pruebas toxicologicas practicadas a los mismos, las cuales fueron positivas para el consumo de marihuana, como se señalo, siendo que la droga incautada fue de esa naturaleza y ciertamente los imputados reconocieron en su oportunidad, el consumo de este tipo de droga, aunado a ello, el peso de la droga arrojo en total 47,4 gramos, por lo que en ese sentido el tribunal debe ponderar la cantidad de droga incautada, que era, según el dicho de los imputados, de ambos, es decir la habían adquirido para su consumo personal, que si bien es cierto excede los 20 gramos netos, para considerar la posesión o una dosis tolerable de consumo, no es menos cierto que, ponderando el peso neto de la droga incautada a ambos ciudadanos, y siendo estos consumidores de esta, se considera procedente revisar la medida de privación de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los imputados a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.
Considerándose de igual manera que la concesión de una medida de coerción como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº: 21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las respectivas Boletas de Libertad y remítanse con oficio a Directora del Cuerpo de Policial del estado Lara, Comisaría La Mata. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Privada Abogados Pastor Lucena, IPSA Nº: 173.604; María Eugenia Moratinos, IPSA Nº: 161.768; Aura Bracho, IPSA Nº: 173.520 y Libio Agüero, IPSA Nº: 15099 y a los Imputados.

Cúmplase y Regístrese.


Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa