REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005843
ASUNTO : KP01-P-2009-005843

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Leyla Vásquez
ALGUACIL: José Marín
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Desiree Daboin
DEFENSA: Abg. Zaida Monsalve
IMPUTADOS: 1) RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, estado civil casado, nacido en fecha 01-04-1960 en El Tocuyo Estado Lara, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo). 2) JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, nacido en fecha 29-05-1981 en El Tocuyo Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Rafael Escalona Guédez y María Victoria de Escalona Torres, de profesión u oficio Auxiliar de Almacén, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo).
REPRESENTANTE DE MERCAL: Abg. Adriana Barreto, INPRE 79.438.
DELITOS: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO (para el primero de los imputados), previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO (para el segundo de los imputados), previsto y sancionado en el Art. 52, Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
DECISION DEFINITIVA. DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Vista la acusación presentada en fecha 11 de Octubre de 2011, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, estado civil casado, nacido en fecha 01-04-1960 en El Tocuyo Estado Lara, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo), JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, nacido en fecha 29-05-1981 en El Tocuyo Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Rafael Escalona Guédez y María Victoria de Escalona Torres, de profesión u oficio Auxiliar de Almacén, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo), a quienes se les atribuye la comisión del delito de: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 13 de octubre de 2011, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514 y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de la Corrupción, pasa este Tribunal a fundamentar decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012 en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 11 de Octubre de 2011, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, estado civil casado, nacido en fecha 01-04-1960 en El Tocuyo Estado Lara, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo) y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, nacido en fecha 29-05-1981 en El Tocuyo Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Rafael Escalona Guédez y María Victoria de Escalona Torres, de profesión u oficio Auxiliar de Almacén, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Vereda 3, Casa Nº 4, frente al Puente de Quebrada Barrera, Vía a Guarico, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0416-3571912 (Hijo), a quienes se les atribuye la comisión del delito de: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Los hechos imputados:

“(…) En fecha 01-07-2009 los funcionarios (…) adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Comandos Rurales nro. 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonados en la población del Tocuyo, Estado Lara dejan constancia de que siendo las 4:30 horas de la tarde de esa misma fecha mientras se encontraban en labores de patrullaje junto con los funcionarios (…) adscritos a la red Mercal e INDEPABIS se presentaron a la Urbanización Santa Eduvigis ubicada en la carrera 3 de la ciudad del Tocuyo con la finalidad de llegar al establecimiento comercial COOOPERATIVA CHEPEL (,…) a los fines de realizar inspección de rutina constatando que en el mismo se estaban expendiendo productos de la RED MERCAL tales como 44 paquetes de Pasta marca Horizonte(..)”

TERCERO: MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- PUERTAS JESNEIDER, adscrita al Área Técnica policial de la Sub- Delegación Barquisimeto, quien realizó experticia 9700-056-AT-667-09 de fecha 02-07-2009
Segundo: Funcionarios actuantes:
S/2 MENDOZA LINAREZ ORLI RAMON, ARROYO GOMEZ LUIS ENRIQUE, ACOSTA SECO IVAN ANTONIO, FERNANDEZ MIRANDA YERMAN YOUSEF, PATACON BRACHO YUBA RAFAEL, FIGUEREDO PAEZ ASDRUBAL JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales nro. 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
MILDRED JIMENEZ, adscrita a INDEPABIS.
JAIRO MUJICA ADRIANA BARRETO, NANCY FLORES, funcionarios adscritos a la RED MERCAL.
PEREZ MARIA VICELIT, testigo presencial.
Tercero: Documentales:
Experticia 9700-056-AT-667-09 de fecha 02-07-200, practicada por PUERTAS JESNEIDER, adscrita al Área Técnica policial de la Sub- Delegación Barquisimeto.
Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas levantada al momento del procedimiento.
Montaje fotográfico tomado por los funcionarios adscritos a la Red Mercal con ocasión del procedimiento efectuado en la Cooperativa Chepel de la ciudad del Tocuyo.-

CUARTO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

Así mismo en fecha 13 de octubre de 2011, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514 y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de la Corrupción.

QUINTO: DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514 y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937 , por la comisión del delito de: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público, y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los acusados. Por otra parte solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa con relación a los imputados RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514 y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los imputados por separado, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se les preguntó por separado si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron uno a uno : No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicito se mantenga la medida de presentación.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”

Revisado el presente asunto el tribunal observa que en fecha 03-07-2009, fue presentado el ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52, Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; ahora bien en fecha 11-10-11, es presentada acusación por el Ministerio Publico contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, no constando en las actuaciones que presenta el Ministerio Publico la imputación por este delito que le fuere realizada al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937.- Posterior a la audiencia de presentación, en fecha 13-10-11, es presentada solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514 y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52, Ejusdem, conforme al numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo este Tribunal que ese delito en ningún momento le fue imputado a dicho ciudadano.
Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, ha señalado que en los casos de declaratoria de aprehensión flagrante por parte del Tribunal de Control y de procedimiento ordinario a seguir, debe cumplir el Ministerio Público con el acto formal de imputación, criterio que la Sala Constitucional ha señalado en sentencia nro. 1901, expediente 08-0015 del 01 12 de 2008.
Visto el panorama descrito quien decide acuerda como punto previo conforme al Artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal dividir la continencia de la causa con relación al ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, anulando la acusación presentada por el Ministerio Publico solo con relación al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, en ejercicio del Control Judicial y la atención al contenido de los articulo 32, 282, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no le ha sido imputado formalmente la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual acuerda la reposición de la causa solo con relación al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, al estado de que le sea realizado el acto de imputación por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y se acuerda la apertura del cuaderno separado con relación al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, Y LA REMISION DE DICHAS ACTUACIONES A LA FISCALAI 22º A FIN DE QUE REALIZE EL ACTO DE IMPUTACION.-

Ahora bien, verificados los requisitos formales de la acusación presentada por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, a tenor del artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA MISMA totalmente.- Una vez admitida la acusación se informa al ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio.- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, conforme al artículo 330, numeral 9no Ejusdem. Con relación a la medida de coerción personal se extiende la misma a presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Conforme al artículo 330 numeral 2do, concatenado con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a los ciudadanos: ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514 y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.- SE acuerda la Apertura del Juicio oral y Público con relación al acusado: RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.-


DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ACUERDA conforme al artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal la división de la continencia de la causa con relación al imputado: JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, acordando la apertura de cuaderno separado.-
SEGUNDO: ANULA la acusación presentada por el Ministerio Publico solo con relación al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, en ejercicio del Control Judicial y la atención al contenido de los articulo 32, 282, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que la Sala Constitucional ha señalado en sentencia nro. 1901, expediente 08-0015 del 01 12 de 2008, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no le ha sido imputado formalmente la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por lo cual acuerda la reposición de la causa solo con relación al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, al estado de que le sea realizado el acto de imputación por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y se acuerda la apertura del cuaderno separado con relación al ciudadano JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, Y LA REMISION DE DICHAS ACTUACIONES A LA FISCALAI 22º A FIN DE QUE REALIZE EL ACTO DE IMPUTACION
TERCERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514.
CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la extensión de la Medida de coerción personal al acusado, a presentación cada treinta días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEXTO: Conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal , concatenado con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a los ciudadanos: ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.514 y JHONNY ESCALONA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.937, por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
SEPTIMO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese el cuaderno separado y remítase al Ministerio Publico.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García