REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002371
ASUNTO : KP01-P-2012-002371
LA JUEZA: ABOG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO:
FRANKLYN LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.354.672, nacido en fecha 21/05/1986, de 25 años de edad, hijo de Cristina Rodríguez y Herma Lucena, grado de instrucción: 5º año, profesión u oficio: Colector, domiciliado en La urbanización Roberto Montesinos, calle 3 casa Nº 22, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0416-7555201 (Padre) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS .
DEFENSA TÉCNICA: ABG. BETSABETH COLMENAREZ solo por este acto por la Abg Fanny Camacaro
FISCAL flag: ABG. IRLYNG CASTAÑEDA conocerá de la presente causa la Fiscalia 4 Del Ministerio Publico
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Nº 1, 2 y 3 de la Ley de Vehiculo Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 20- 03-2012.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
IMPUTADO: FRANKLYN LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.354.672, nacido en fecha 21/05/1986, de 25 años de edad, hijo de Cristina Rodríguez y Herma Lucena, grado de instrucción: 5º año, profesión u oficio: Colector, domiciliado en La urbanización Roberto Montesinos, calle 3 casa Nº 22, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0416-7555201 (Padre) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 19 de marzo el Comado Regional nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales practicó la aprehensión del imputado de marras frustrando el robo de un vehiculo (Moto). Estos hechos se suscitaron en la Población de el Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, así mismo los funcionarios aprehensores localizaron cerca del imputado un facsimil , el cual fuera arrojado por el imputado.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Nº 1, 2 y 3 de la Ley de Vehiculo Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Nº 1, 2 y 3 de la Ley de Vehiculo Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido por persecución de la propia víctima. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que el imputado es de nacionalidad colombiana, y tiene residencia fijada en dicho país.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLYN LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.354.672.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa publica del imputado.
SEGUNDO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: FRANKLYN LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.354.672, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Nº 1, 2 y 3 de la Ley de Vehiculo Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
TERCERO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta al ciudadano: FRANKLYN LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.354.672, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García