REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-0017164
ASUNTO : KP01-P-2011-0017164

SOBRESEIMIENTO

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal, signada con el Nº KP01-P-2011-0017164, seguida en contra de la imputada: RAQUEL PRINCIPAL, indocumentada, quien reside en el Barrio la Paz sector 2, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal publicar la fundamentación de su resolutoria.

En virtud de que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa Nº 13-F3-0904-02, iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Razón por la cual, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en AUDIENCIA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el ciudadano: RAQUEL PRINCIPAL, indocumentada, quien reside en el Barrio la Paz sector 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
EL SECRETARIO