REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001785
ASUNTO : KP01-P-2012-001785


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Yordano José Parra Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 19170807, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Robo Propio , previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 Y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Yordano José Parra Jiménez , titular de la cédula de identidad Nº 19170807, Natural de: Turen Estado Portuguesa; fecha de Nacimiento:17-04-85 ; Edad: 26 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 6º Grado . Profesión u Oficio: Obrero Hijo de los ciudadanos: Dennos Parra y Libia Jiménez , Residenciado en Indio Manaure Sector 12 calle Principal casa S/n cerca del abasto el Manteco, Barquisimeto Estado Lara . Teléfono: 0414-5225512 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en los asuntos , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar” yo me encontraba con heber como a las 10 de noche el domingo, nos ponemos beber el lunes, nos quedamos y le dije nosotros tenemos unas cosas ahí para empeñarlas y seguir bebiendo, eran las 6:00 a.m luego me voy para el otro sector, cuando veo que esta amaneciendo, los funcionarios me ven y me llegan y me agarran, cuando llego allá estaba el agraviado en la comisaría, es Todo. A preguntas de la Fiscal Respondió: yo estaba bebiendo como desde las 10:00 p.m. con la victima, yo estaba bebiendo con Yube, yo lo conozco como hace un mes, le vi la cara fue el domingo, estábamos bebiendo en el sector 9 en la casa de el, el me dijo que fuéramos a su casa porque ahí había música. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: el agraviado conoce la negrito que esta viviendo allá, el dice que yo cargaba un arma. Es todo. A pregunta del Tribunal respondió: a mi me detienen como a dos cuadras y media de donde vive el agraviado, la olla era como las de hacer sancocho, era grande, yo no entiendo porque dicen lo del cuchillo. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa solicito el procedimiento ordinario y se le imponga una medida menos gravosa a bien tenga el Tribunal.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS COMO FEURON LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 05-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de la aprehensión ese mismo día, del imputado a las 11:30 horas de la mañana en las inmediaciones del Barrio Indio Manaure, en posesión de los objetos que la víctima denunció como que le habían sido despojado bajo amenaza con un cuchillo (arma blanca), señalando al imputado como el autor de tales hechos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, 252 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el art.456 del Código Penal.

De autos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, los cuales se derivan del acta de aprehensión, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y la incautación de la evidencia; la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; la denuncia de la víctima quien expone su versión de los hechos; la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, y deja constancia que la aprehensión se realiza en un lugar diferente del señalado por el imputado en su declaración.

En relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado ya que la víctima manifiesta haber sido amenazada por el imputado con un arma blanca en la cabeza y el abdomen, es decir, su integridad física e incluso su vida, por estar comprometidas las partes blandas del cuerpo, estuvo en riesgo; por otra parte, el delito de robo, atenta no solo contra la propiedad sino contra la integridad física de la persona, al ser revisado en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el imputado presenta una solicitud de aprehensión por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por último hay que tomar en consideración la pena que pudiera llegar a aplicarse la cual excede en su límite máximo de diez años con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Yordano José Parra Jiménez , titular de la cédula de identidad Nº 19170807, la cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY visto que el imputado manifiesta no poder ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO: se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a que corresponda por distribución.

QUINTO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial de Maracay Estado Aragua a los fines de informarles de la detención del imputado de autos que se encuentra solicitado por ante ese circuito según memo 15491 asunto 3C-8697-06. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli