REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002237
ASUNTO : KP01-P-2012-002237


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPPp, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La repersnetación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Carmen Carolina Delgado Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 14099439, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Trafico Intraorganico Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el art. 163 Numeral 9º de la ley Orgánica de Drogas Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, y 252 por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, se deja constancia que consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA SEIS (396,6 Gramos) de la droga denominada COCAINA.

2.- DELCARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana Carmen Carolina Delgado Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 14099439, Natural de: San Cristobal; fecha de Nacimiento:21-11-79 ; Edad: 32 años, Estado Civil:Soltera; Grado de instrucción: Bachiller. Profesión u Oficio: Ama de Casa, Hijo de los ciudadanos :Pedro Delgado y Maria Acevedo , Residenciado en Sabana Grande, Colinas de san Rabel junto con Barrios San Antonio, calle 5 casa Nº 102. Barquisimeto. Teléfono:0426-3636678 . verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““Si deseo declarar. Si es verdad que me encontraron eso ahí, yo no me estoy negando que yo cargaba eso, yo lo hice por que necesitaba en ese momento, soy madre de extrema pobreza, le solicito me deje en Uribana. Es todo la Representación Fiscal no hace Preguntas, la defensa Publica no hace preguntas, El Tribunal no hace preguntas, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso a favor de su representada los siguientes argumentos: “Esta defensa se opone al procedimiento Abreviado en virtud de que existen elementos que pudieran terminar de investigarse en el procedimiento ordinario, solicito de conformidad con el art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que ella es madre de tres hijos, en caso de decretar la privativa solcito se acuerde como sitio de reclusión el CPRCO URIBANA. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. Tal como se desprende del acta 0565, de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que mientras se realizaba la visita en el centro penitenciario de la región centro occidental (Uribana) fueron alertado que una ciudadana que vestía pantalón fucsia y franela fucsia, pasaba droga en sus partes íntimas, por lo que procedieron a llamar a la efectiva de servicio y trasladaron a la mencionada ciudadana al Ambulatorio de Tamaca, quedando identificada como Carmen Carolina Delgado Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 14099439. La misma fue sometida a un examen ginecológico por la médico especialista, tal como se desprende de autos, quien al momento de introducirle un especulo se observó un envoltorio de forma ovalada forrada de teipe de color negro, siendo que la ciudadana colaboró y se extrajo el envoltorio, el cual contenía en su interior un polvo blanco, que al ser sometido a la prueba de orientación por el experto adscrito al CICPC arrojó resultados positivos para la droga denominada cocaína con un peso neto de 396,6 gramos. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia, informe médico, del que se extrae DX: “ Cuerpo extraño en orificio natural” y prueba de orientación.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Trafico Intraorganico Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el art. 163 Numeral 9º de la ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la ciudadana Carmen Carolina Delgado Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 14099439, Natural de: San Cristobal; fecha de Nacimiento:21-11-79 ; Edad: 32 años, Estado Civil:Soltera; Grado de instrucción: Bachiller. Profesión u Oficio: Ama de Casa, Hijo de los ciudadanos :Pedro Delgado y Maria Acevedo , Residenciado en Sabana Grande, Colinas de san Rabel junto con Barrios San Antonio, calle 5 casa Nº 102. Barquisimeto. Teléfono:0426-3636678 . verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, la cumplirá en CARCEL NACIONAL DE SABANETA. ESTADO ZULIA. Publíquese.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli