REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020609
ASUNTO : KP01-P-2011-020609
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En la presente causa, se celebró audiencia preliminar y corresponde a este tribunal de Control nº 2 fundamentar el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
1.- En fecha 05 de marzo de 2012, la representación fiscal, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a del imputado IMPUTADO: RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PARA EVER ELIAS PEREZ previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Organica de Droga en relación con el articulo 163., de la referida ley, Y PARA YAGUA GERLIS y RANDY JOSE DIAZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Codigo Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la Ley organiza de la Delincuencia Organizada de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputados y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga.
Posteriormente, el día 08 de marzo de 2012, lograda la aprehensión del ciudadano Oklin Querales, la fiscalía expuso. “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a del imputado OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.660, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Organica de Droga en relación con el articulo 163., de la referida ley. ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el art. 6 del a ley contra la delincuencia organizada de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y solicito se remitan copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de informarles de la fuga del detenido OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA. Es todo”.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. En cada una de las oportunidades correspondientes, los ciudadanos RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.506.118, soltero, fecha de nacimiento: 05-05-92, edad: 19 años; profesión: Agricultor, grado de instrucción:5 año, hijo de Miria Rodríguez y Raul Peña, residenciado vía el cují tamaca via el potrero casa azul con blanca, queda cerca de la iglesia Luz deL Mundo Barquisimeto, Estado Lara. EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y REGISTRA ASUNTO BAJO EL NUMERO KP01-P-2011-4354; GERLIS JHOAN YAGUAS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.665, soltero, fecha de nacimiento: 24-05-84, edad: 27 años; profesión: Guardia Nacional, grado de instrucción: TSU, hijo de Ñaudi Arriechi y Juan Yaguas, residenciado en la tamaca vía Duaca sector el potrero casa color verde punto de ubicación a dos casa de la bodega el Papelón, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-4527890. EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO REGISTRA ASUNTO EN EL SISTEMA y OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.660, soltero, fecha de nacimiento: 30-10-87, edad: 24 años; profesión: Mecanico, grado de instrucción: 3er año, hijo de Lori Querales y Danny Mendoza, residenciado Via Duaca sector las tunas casa de color rosado con blanco punto de ubicación queda a media cuadra del club la Macarena Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-7535863. EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y REGISTRA ASUNTO BAJO EL NÚMERO KP01-P-2008-9839, KP01-P-2009-3847, KP01-P-2004-1417, KP01-P-2008-12343, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando por separado, su voluntad de no declarar. Posterior a la admisión de la acusación cada uno de ellos, indicó que no deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su arte, cada uno de los defensores, expuso sus argumentos a favor de sus respectivos representados indicando lo siguiente:
El Abogado Carlos Rangel expuso: “rechazamos y contradecimos la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, solicitamos se mantenga la medida cautelar y se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio a que corresponda por distribución, solicitamos copia del acta, Es todo”
El Abogado Alirio Echeverría manifestó. “niego rechazo y contradigo la acusación en toda y cada una de sus partes, solicito se remita el presente asunto al Tribunal Juicio al Tribunal de Juicio a que corresponda por distribución y solicito copias del presente asunto. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ y GERLIS JHOAN YAGUAS ARRIECHI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PARA EVER ELIAS PEREZ previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Organica de Droga en relación con el articulo 163., de la referida ley, Y PARA YAGUA GERLIS y RANDY JOSE DIAZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Codigo Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la Ley organiza de la Delincuencia Organizada. De igual forma, admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.660, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 de la referida ley. ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el art. 6 del a ley contra la delincuencia organizada. En consecuencia, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y por al defensa. Los hechos se desprenden del acta policial Nº 084-09-11 de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial El Cují, quienes dejan constancia de se encontraban en labores de patrullaje cuando observan un vehículo Ford Fiesta de Color Plarta sin placa tripulado por varias personas, por lo que les solicitaron que se bajaran del mismo, y uno de ellos se identifica como funcionario de la Fuerza Armada nacional, guardia Nacional, siendo que al realizar la revisión de personas, le incautan lo siguiente: a EVER ELIAS PEREZ NETO 57 GRAMOS y a OKLYN JOSE MENDOZA QUERALEZ 4 GRAMOS, de la referida ley, a YAGUA GERLIS y RANDY JOSE DIAZ le incautan ARMAS DE FUEGO, todo lo cual se evidencia de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y pruebas de orientación que constan en autos. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal impuesta a los acusados, se mantienen las medidas impuestas en audiencia de fecha 22-09-2011, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
TERCERO: Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados YAGUA GERLIS, RANDY JOSE DIAZ y OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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