REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001672
ASUNTO : KP01-P-2012-001672


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el escrito de querella presentado por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUYSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECHO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.299, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, MAGALY PILAR YUSTIZ RAMOS Y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, este tribunal de Control nº 2, a los fines de decidir observa:

La referida querella se intenta por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem y el delito de FRAUDE.

Ahora bien, de la lectura de la querella, se establece la relación de consanguinidad (hermanos) entre querellados y presuntos agraviantes, siendo así, hay que tomar en consideración la disminución de la pena prevista en el Artículo 481 del Código Penal, que prevé que para los delitos previstos en los Capítulos I, II, III, IV y V del presente Título, la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de un hermano o hermana que no vivan bajo el mismo techo, y no se procederá sino a instancia de parte.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla un procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que es el que debe seguirse, tal como lo pauta el artículo 25 del citado Código Adjetivo Penal, y según el cual para procederse al juicio respecto de estos delitos, es imprescindible la acusación privada de la víctima ante el tribunal competente (artículo 400). Estableciendo el artículo 401 que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, y cumpliendo con las formalidades en esta norma especificadas.

Con fundamento a lo apuntado es obvio que, por la precalificación dada a los hechos presuntamente perpetrados y que motivan la querella, deben plantearse en una acusación privada; igualmente obvio es que este tribunal no es el competente para proveer sobre los hechos objeto de la querella presentada, siendo el competente para el conocimiento del asunto el Juez de Juicio.

Por tales motivos, quien decide considera procedente declinar la competencia en el juez de juicio. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de los hechos planteados en el escrito de querella al que se hizo referencia supra, en el Juez de Juicio, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Oficio. Por último, se acuerda notificar a los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUYSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECHO de la presente decisión. PUBLIQUESE. CUMPLASE.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria