REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020621
ASUNTO : KP01-P-2011-020621


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.648, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.648, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial Nº 086 de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación policial La Sucre, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en la Avenida Carabobo con carrera 35, en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 2,4 gramos, no constando en autos que el grado de tolerancia ara el consumo de dicha sustancia por parte del imputado sea superior al límite legal. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.


4.- El ciudadano ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.648, nacido en, Barquisimeto en fecha 07-03-87, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 4 AÑO, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en la vía Duaca Tamaca sector reten abajo frente al estadio. Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Revisado el presente asunto solicito se mantenga la medida cautelar de mi representado y solicito se remita el presente asunto al tribunal de Juicio a que corresponda por distribución, solicito copias del presente asunto Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.648, nacido en, Barquisimeto en fecha 07-03-87, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 4 AÑO, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en la vía Duaca Tamaca sector reten abajo frente al estadio. Barquisimeto Estado Lara, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la prueba de orientación y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, en este caso particular, se mantiene la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la obligación de participar en charlas en la Oficina Nacional Antidrogas.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ARNALDO ALIBER VASQUEZ MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.648, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUAREZ