REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-1534

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

En fecha 29/02/2012 la Fiscalía 23ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano FRANKILN ANIBAL PACHECO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.562.824, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 26-01-1964, de 48 años de edad, Grado de Instrucción: Bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado: Urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, casa Nº 29-25, Acarigua- Estado Portuguesa. Teléfono: 0424-5109321; por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, celebrándose el día de hoy la correspondiente Audiencia Preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 23ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de el Acusado FRANKILN ANIBAL PACHECO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.562.824, Califica Jurídicamente los hechos como CONTAMINACION POR UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Auxiliar 23ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado FRANKILN ANIBAL PACHECO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.562.824, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito sea absuelto mi representado, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto que mi defendido me ha manifestado que desea optar por ese medio alternativo. Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado FRANKILN ANIBAL PACHECO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.562.824, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, este Tribunal procede a DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS al acusado FRANKILN ANIBAL PACHECO SILVA, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Mantenerse laboralmente activo. 3.- Mantenerse ante el Delegado de Prueba. 4:- Realizar talleres ante el Ministerio del Ambiente relaciones a la presente causa. 5.-Realizar Jornadas de Plantación. 6.- Se acuerda una multa, consistente en la donación de 1000 Bs Fuertes en productos alimentarios no perecederos a la Escuela Bolivariana Dr. José Maria Vargas Ubicada en Cabudare- Estado Lara. Se Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO con las condiciones impuestas. Se deja constancia que se acordó designar correo especial al imputado de autos a los fines de llevar el oficio a la UTASP. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de (04) MESES y QUINCE (15) DIAS al acusado FRANKILN ANIBAL PACHECO SILVA, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Mantenerse laboralmente activo. 3.- Mantenerse ante el Delegado de Prueba. 4:- Realizar talleres ante el Ministerio del Ambiente relaciones a la presente causa. 5.-Realizar Jornadas de Plantación. 6.- Se acuerda una multa, consistente en la donación de 1000 Bs Fuertes en productos alimentarios no perecederos a la Escuela Bolivariana Dr. José Maria Vargas Ubicada en Cabudare- Estado Lara. Se Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO con las condiciones impuestas. Se deja constancia que se acordó designar correo especial al imputado de autos a los fines de llevar el oficio a la UTASP.Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA