REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-23808

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada en fechas 03/02/2012 y 23/03/2012 por la defensa técnica del imputado FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (en contra de la ciudadana Liliana Cortés) AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 18/12/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de liberta la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Alega la defensa técnica, la condición de estudiante y el derecho a la educación de su defendido y que el mismo no puede dar continuidad a la carrera que viene estudiando con dicha medida.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/12/11, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (en contra de la ciudadana Liliana Cortés) AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa, se encuentra en pleno desarrollo visto el lapso transcurrido desde el decreto del arresto Domiciliario, establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, ello en virtud que no se ha tenido resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, con lo cual y a los efectos de evitar una obstaculización en la investigación, deberá esperar el imputado el tiempo prudencial a los fines de determinar la posible o no participación en la ejecución del hecho punible, para dar continuidad con la carrera, en virtud de estar en la actualidad apegado a un proceso penal.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.352, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (en contra de la ciudadana Liliana Cortez) AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 18/12/2011 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,