REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012- 54

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE
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IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981 (NO PORTA), nacido en el estado Lara, en fecha 14/10/91, de 19 años de edad, hijo de MARIA CENAIDA PACHECO y RAFAEL MUJICA, de profesión u oficio: AYUDANTE DE ALBAÑIL, domiciliado: COLINAS DE SAN LORENZO, SECTOR LA PERCEVERANCIA, CASA C-3, AL LADO DEL CDI, TELEFONO NO REFIERE. Barquisimeto Estado Lara

DELITO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 09/01/2012, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° para YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE.
• En la misma fecha 09/01/2012, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° para YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, En
• En fecha 08/02/2012, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 07/01/2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio San Lorenzo y visualizan a un ciudadano parado en frente de una unidad educativa y al notar la comisión policial empezó a caminar de manera acelerada, lo que llamo la atención de los funcionarios y le dan la voz de alto y le indicaron que sería objeto de una inspección personal sin testigos por carecer de los mismos en los alrededores, al practicar la misma le fue incautado dos envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales que se presumía fuera la droga conocida como marihuana, lo cual se confirmó con la practica de la referida experticia, todo lo cual justificó su aprehensión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19/03/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981 conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE,; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “EL MISMO EXPONE: “Yo soy consumidor, yo Quiero ver si me dan un beneficio, yo no vendo droga”. Es Todo”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso: “Esta defensa privada hizo uso al artículo 328 en el cual hay unas excepcione y una solicitud del cambio de medida. Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda persona tiene oportunidad de se oído y de que haga una buena investigación para esclarecer los hechos tanto para el estado, El Ministerio Publico la investigación que tiene es de una investigación viciada ya que por familiares de mi representado los hechos no ocurrieron como son descritos, los funcionarios son los mismos que fueron aprehendidos por un procedimiento de droga, los funcionarios primero le llegaban a la mama, tan es así que en el momento oportuno es cuando lo aprehenden, y se pudo verificar científicamente y en las pruebas toxicológicas especialmente en la de barrido de la ropa que el salio negativo, el mismo a manifestado de manera espontánea en el cual ha dicho que es consumidor, asimismo y ante este Tribunal solicite un examen a los fines de verificar la tolerancia del mismo a la sustancia, el cual no fue realizado, asimismo solcito se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto es un joven consumidor y tenerlo en un centro de reclusión agrava la situación. Es Todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE. SEGUNDO:, Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y los presentados por la defensa Privada, consistentes en prueba testimonial, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal y la defensa las solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Ana Torres y Miguel Hidalgo, quienes realizaron Acta de peritación, Experticia Toxicológica, Experticia Química y Experticia de Barrido. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Estación Los Cardenales, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1. JAIME MEDINA Y MAIGUALIDA MARIA PASTRAN MARÍN, titulares de la cédula de identidad Nº v-9.609.856 Y V-9.609.650 respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de la defensa privada.

DOCUMENTALES
1. Prueba de orientación de fecha 07/01/2012 practicada por los expertos de guardia.
2. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-046 de fecha 07/01/2012, suscrita por los funcionarios Anta Torres y Miguel Hidalgo.
3. Experticia Botánica Nº 9700-127- 048 de fecha 07/01/2012, practicada por los referidos expertos.
El Acusado YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada, en la que alega la igualdad de tratamiento de los imputados ante la ley, este tribunal observando el tipo penal acusado por el Ministerio Público que se trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, y las actas que constan en el expediente de donde derivo un acto conclusivo de carácter acusatorio, en donde fueron valorados las circunstancias bajo las cuales se decretaron las medidas de coerción personal sin que hasta la presente fecha hayan cambiado las misma, siendo muestra de ello el resultado de la investigación. En consecuencia se niega la revisión de medida solicitada por la defensa técnica. Así se decide._


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.482.981, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, SEGUNDO: Niega la revisión de la medida solicitada por la defensa privada en consecuencia se mantiene las medidas impuestas en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,