REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-1527

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de ayer, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrania del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado ANTHONY GEOVANNY PELLIN PELLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.649.082, nacido en el Estado Lara, en fecha 01-12-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Calle 22 entre 2 y 3. Casa Nº 6, casa de Plata Banda. Barrió Unión. Sector La Antena, a media cuadra del Ambulatorio. Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. No Tiene, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 29/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos aprehendidos, por los delitos de: PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es Todo.
El Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar ANTHONY GEOVANNY PELLIN PELLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.649.082; “No deseo Declarar. Es Todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo esta defensa solicita una medida menos gravosa. Es Todo._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 29/02/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Lara Estación la Sucre.
• Registro de Cadena de Custodia suscrito por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio ANTHONY GEOVANNY PELLIN PELLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.649.082, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, Registro de Cadena de Custodia y el Acta Policial donde consta la incautación del arma del presente procedimiento ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado ANTHONY GEOVANNY PELLIN PELLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.649.082, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el supuesto autor, que se desprende de las diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora luego de hacer una revisión exhaustiva de los asuntos que presenta el imputado por este Circuito observa que los delitos por los que esta siendo juzgado son delitos como resistencia y hurto, tipo penales de baja entidad penal y que en base al prinicipio de proporcionalidad, considera con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano , SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 280 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días para el ciudadano ANTHONY GEOVANNY PELLIN PELLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.649.082. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 01 días del mes de Marzo de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA