REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto


Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010657

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Perla Torrelles en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Keibyn Alexander Pinto Castejon.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero y para ambos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Perla Torrelles en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Keibyn Alexander Pinto Castejon, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Marzo de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada Perla Torrelles actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Keibyn Alexander Pinto Castejon, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que a partir del día 28-10-2011, día hábil siguiente a la imposición de la decisión de fecha 30/03/2011 mediante la cual se fundamentó la sentencia que CONDENÓ al ciudadano KEIVIN ALEXANDER PINTO CASTEJON a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hasta el día 10-11-2011 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10-11-2011. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. Carlos Cortez en fecha 29/04/2011. Así se decide.-

Así mismo CERTIFICA: que a partir del día 11/11/2011 hasta el día 17/11/2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio no ejerció su Derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada Perla Torrelees en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Keibyn Alexander Pinto Castejon, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

PRIMER MOTIVO:

Articulo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, falta contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la Sentencia… ().

A mi representado KEIBYN ALEXANDER PINTO CASTEJON, se le condeno por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar, planteadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en la que dentro de un vehiculo, que era tripulado por cinco personas, entre ellas mi representado, en la que se planteo la existencia de tres armas de fuego en las cuales dos acusados admiten los hechos, tal co0mo consta en autos (EUDIZ LUQIEZ Y RONALD ZAPATA), quedando una tercera arma a adjudicar a cualquiera de los otros tres (KEIBYN ALEXANDER PINTO CASTEJON, JOSE RAFAEL LEON TOVAR Y UN ADOLESCENTE).

El Tribunal de Juicio con escabinos, condena a mi representado, de manera ilógica y sin motivarla, quien debió condenar al chofer del vehiculo José Rafael León Tovar, quien debió ser declarada responsable, penalmente por este delito, por cuanto era la persona que lo conducía, tal como quedo demostrado en Autos. No esta motivada y es ilógica la sentencia, por cuanto el tribunal de Juicio, no explica en el presente como quedo acredita la participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado de mi defendido, ni tampoco en el caso de la absolución del coacusado León Tovar.

Se advierte claramente en los fundamentos de la sentencia de que no se motivo suficientemente.

SEGUNDO MOTIVO:

Articulo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: “falta contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la Sentencia”… ().

A mi representado KEIBYN ALEXANDER ESCOBAR CASTEJON, se le condeno por los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en la que el Tribunal de Juicio no clasifico por separado, ni motivo por separado tales condenas, solo se limitó a producir una condena de Diecisiete años de Prisión en la que no discriminó cual fue la pena por Homicidio Calificado y cual fue la pena por ocultamiento de arma de Fuego, produciendo evidentemente una falta de motivación en el sentido de que se debió explicar y fundamentar a cuanta pena se le condeno por cada uno de los delitos cuestión que no fue precisada.

TERCER MOTIVO:

Articulo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: “falta contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la Sentencia”… ().

El presente acusado fue condenado a diecisiete años de prisión por Homicidio intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, sin motivar las razones por las cuales realizó ese computo. Por esta razón, este Computo de la Pena sin ninguna motivación la hace totalmente nula y así solicito a esta Corte de Apelaciones, que declare tal nulidad por falta de motivación. El Juez de Juicio no tomo en cuenta de que el acusado Pinto Castejon, no tiene antecedentes penales, que lo hagan presumir como un individuo peligroso.

PETICION

Por los motivos anteriormente denunciados y que hacen de la presente sentencia Condenatoria definitiva totalmente nula y que en efecto solicito se declare la nulidad por parte de esta honorable Corte de Apelaciones, pero solo en lo referente a la falta de motivación del Computo de la Pena o sea la Pena establecida de diecisiete años de prisión y en su lugar le sea impuesta la Pena en su limite mínimo que es de quince años de prisión, que es el termino mínimo establecido en nuestro Código Penal vigente para el momento que supuestamente sucedieron los hechos, por el delito de Homicidio Calificado. Por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, el Tribunal de Juicio no le impuso ninguna pena. Esta petición la fundamento en el Principio del Derecho Penal, que es e principio indubio pro reo, o sea que ante la duda por no haberse tomado en cuenta las atenuantes en la fundamentación de la Sentencia esta misma duda favorece al acusado.

Por lo anterior es que solicito se anule el cómputo de la pena impuesta en la presente decisión y en su lugar se imponga la pena de quince años de prisión, que es el limite mínimo…”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de Marzo de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 30 de Marzo de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, a cumplir en el CPRCO URIBANA. TERCERO: En relación al acusado JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Este Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime decide dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo por cuanto el tribunal considera que no esta incurso en los delitos por los cuales fue traído a juicio.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los (30) días del mes de MARZO del año dos mil once (2.011)…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 14 de Marzo de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, referente a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Juicio condena a su representado, de manera ilógica y sin motivarla, no explica como quedo acreditada la participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado de mi su defendido ni tampoco en el caso de la absolución del ciudadano León Tovar..

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de hechos y de derechos.

5. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”


Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver y condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la absolución del acusado por los delitos de Uso De Adolescente Para Delinquir y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito y la condena del acusado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Pedro Osman Maldonado V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles Pietro Castro y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:


“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido por la Vindicta Pública en contra de los acusados KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, ya que el acervo probatorio fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en relación al acusado JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Este Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime decide dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo, por cuanto no quedo demostrado de manera suficiente la responsabilidad penal en lo que respecta a la comisión de dicho delito por lo cual se les absuelve en lo que respecta a este tipo penal.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero y para ambos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 277, 470 y 264 LOPNNA, respectivamente. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal deja acreditada la culpabilidad del acusado por la declaración de los expertos donde dejan asentadas primero ACTA DE DEFUNCION Nº 469, correspondiente a la victima MORELIA CECILIA BASTIDAS, que corre inserta al F-37 de la PIEZA Nº 1, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes e incorporada al Juicio por su lectura. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA MORELIA CECILIA BASTIDAS, que corre inserta al F- 38 de la PIEZA Nº 1, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes e incorporada al Juicio por su lectura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-1202-08, practicada a un proyectil extraído del cadáver de la victima, suscrito por el experto Carlos Simoes adscrito al CICPC del Estado Lara, Documentales que se valoran como plena prueba por cuanto los expertos comparecieron al juicio expusieron y ratificaron el contenido y firma de los informes presentados.

Con el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien observó la camioneta del señor Samir y veo a la Sra. la mama de Samir y pide ayuda, veo la camioneta volteada y lo veo que pide auxilio y llamo a los vecinos, sale Samir y trato de dar la vuelta y saco al bebe pequeño como de 4 meses, veo otro bebe de 6 o 7 años y se lo paso a mi esposa y se lo llevan, me meto a auxiliar a la muchacha y la saco hasta donde puedo, Samir decía que le habían dado un disparo a la muchacho, yo no me di cuenta, cuando la saco Samir esta abajo y yo le digo no se si tiene un disparo, le entrego la muchacha, me fui a mi casa a atender a los bebes y llamamos a los bomberos. Declaración esta que se valora como prueba.

Testimonio del ciudadano CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO, quien practica experticia al proyectil calibre 38 especial, de bala rasó de plomo, se pudo constatar que presentaba deformaciones y perdida de material, producto del choque contra una superficie, no presentaba campos, ni estrías, se solicito se retirara del departamento de criminalística y se dejo constancia que fue extraído del cadáver de Cecilia Bastidas.
..
Testimonio del testigo JIMÉNEZ HENRY Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.380.470, quien dejo constancia que en el punto de control uno en la avenida Francisco de Miranda por el kilovatico, avistaron un vehiculo que acelero al ver el mismo y no pudieron pasar tratando de evadir la alcabala y chocaron con un camión, uno de ellos se golpeo y andaba en aparente estado de ebriedad fueron trasladados a un centro asistencial, se llamo a transito ya que hubo un choque de vehículos, revisando el mismo se encuentra un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, los ocupantes del vehiculo eran cinco personas, luego se consiguió en la maletera otra arma de fuego, y seguidamente el revolver que estaba metido por el tablero del lado del conductor, un revolver, yo me los lleve junto con las evidencias a la sede del comando, a los cinco detenido.
Declaración del Sargento Mayor de 2da, TONI ADRIÁN QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.696.186, quien realiza el procedimiento.

Es valorada igualmente la declaración de la testigo MARIA VILLEGAS, quien reconoció al acusado KEVIN ALEXANDER PINTO como la persona que le dio muerte a la hoy occisa, declaración esta que coincide con la víctima SAMIR GAMAL VILLEGAS, declaración esta que es valorada por ser testigos presenciales del hecho, los cuales este Tribunal aprececia como elementos inculpantes lo que conlleva a la responsabilidad penal del acusado de autos…”

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer el debido análisis y comparación de los mismos, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Asimismo se observa, que en la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega a la convicción sobre la inocencia del acusado en la comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir y aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:

“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”


Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)


De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Perla Torrelles en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Keibyn Alexander Pinto Castejon, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos Kevin Alexander Pinto Castejón y José Rafael León Tovar, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2011-000203
JRGC/Angie