REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000070
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000525

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogados Jerman Escalona, Marieva Olivares y Argenis Rivero en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Keldys Echeto.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero del 2012 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Keldys Echeto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Jerman Escalona, Marieva Olivares y Argenis Rivero en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Keldys Echeto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero del 2012 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Keldys Echeto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 14 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-000525 intervienen los Abogados Jerman Escalona, Marieva Olivares y Argenis Rivero como Defensores Privados del Ciudadano Keldys Echeto, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir de día 13/02/2012 día hábil siguiente a la decisión de fecha 10-02-2012 mediante la cual se Fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Keldys Erwin Echeto Paz, hasta el 17-02-2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17-02-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Jerman Escalona, Marieva Oliveros y Argenis Rivero, fue presentado en fecha 17-02-2012. Y así se Declara.

De igual forma a partir del 01/03/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, hasta el día 05/03/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05/03/2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los recurrentes, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…”

CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Enero de 2.012, nuestro defendido es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, por estar presuntamente implicado en el delito de POSESION DE DROGAS.

En fecha 1 de Febrero de 2.012, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION del imputado KELDYS ECHETO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Fiscal Décimo primero del Ministerio Público del Estado Lara, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas, y este tribunal ordeno su libertad inmediata, dejándose constancia que el mismo permanecería detenido a la disposición de este mismo tribunal, en virtud de ORDEN DE APREHENSION librada en su contra en fecha 1 de Febrero de 2.012.

En fecha 8 de Febrero de 2.012, luego de producirse tres (3) diferimientos no imputables a nuestro defendido, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE CAPTURA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestro defendido el ciudadano KELDYS ECHETO, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, ratifico en todas sus partes la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a lo que esta defensa técnica se opuso por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el articulo 250 ejusdem, al no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido. Por el contrario se hizo un análisis preciso y detallado de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para fundar su solicitud de captura al efecto se señalo lo siguiente:

- Con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de enero de 2.012, donde se dejo constancia de los hechos y de la aprehensión del imputado KELDYS ECHETO, de la misma se desprende que los funcionarios al encontrarse en labores de patrullaje se percatan que varias personas les hacían señas que una persona vestida de camisa Themis color beige y pantalón blue jean al parecer se encuentra armado y se introdujo en un local de ventas de pollos denominado SHAN WAN y que el mismo que había herido a otra persona, procediendo los funcionarios a ingresar al restaurant y una vez dentro observan a un persona vestida de camisa beige y pantalón blue jena sentando en una mesa, se le practico una REVISION CORPORAL fungiendo como testigo el vigilante privado del local comercial, el ciudadano ANGEL AULAR, NO ENCONTRANDOLE NINGUNA ARMA DE FUEGO, siendo trasladado hasta la comisaría policial de la urbanización Sucre de esta ciudad, a los fines de hacer una nueva revisión respetando su pudor ya que en sus partes intimas se observo bulto, resultando ser supuestamente droga conocida como MARIHUANA.

- Con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Enero de 2.012, donde solo se hace referencia a una llamada hecha al servicios de emergencias 171 en la cual se informo que el la Clinica Razetti de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Este elemento en nada compromete la responsabilidad penal de nuestro defendido.

- con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Enero de 2012, donde solo se hace referencia al RECONOCIMIENTO DEL CADAVER practicado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CIPPC) DEL ESTADO LARA. Este elemento en nada compromete la responsabilidad a la comprobación del cuerpo del delito.

- Con respecto a la INSPECCION TECNICA de fecha 30 de Enero de 2.012, funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA. Este elemento en nada compromete la responsabilidad penal de nuestro defendido de y solo hace referencia a la comprobación del cuerpo del delito.

- Con respecto a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ZAA, cursante al folio 11 del presente asunto, la misma solo indica la identificación plena del hoy occiso e informa que se entero que su sobrino había recibido unos disparos por un sujeto desconocido. Es testigo es meramente referencial y desconoce las circunstancias de modo y tiempo en murieron los hechos y mucho menos las razones que motivaron el hecho.

- Con respecto a la declaración del ciudadano HECTOR ZAA, cursante al folio 14 del presente asunto, donde narra que se encontraba en el baño de la licorería cuando escucho tres detonaciones y al salir estaba su hijo herido, por lo que no vio quien ejecuto los disparos, que sospecha de una persona de contextura delgada, piel morena oscura, cabello crespo, corte bajo de color negro, 1,62 metros de estatura y de 32 años aproximadamente y vestía un sweter de color negro. Esta declaración al ser concatenada con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores son contradictorios en lo que se refiere a las características físicas y la vestimenta de nuestro defendido.

- Con respecto a la declaración del ciudadano YOHNY FLORES, cursante al folio 45 del presente asunto, donde narra que se encontraba diagonal a la Licorería donde ocurrieron los hechos y que escucho unos disparos y pensó que le habían hecho algo a su hermano y persigue a un tipo que sale corriendo de la licorería con una pistola y lo persigue por toda la carrera 25 y cruzaron en la calle 26 y allí lo pierde de vista y de repente pasa un carro y hacían señas que el tipo se había metido en el restaurant de comida china. Así mismo manifiesta el testigo que la vestimenta que observo en el sujeto que vio armado era de color oscura sin gorra ni nada. Esta declaración al ser concatenada con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores son contradictorios en lo que se refiere a la vestimenta de nuestro defendido.

- Con respecto a la declaración de la ciudadana TIBISAY LEON, cursante al folio 43 del presente asunto, donde narra que cuando caminaba en compañía de su esposo por la carrera 25 entre calles 25 y 26, escucho unos disparos y de repente viene un sujeto corriendo desde la licorería que esta en la calle 25 y cuando los vio les apunto con una pistola y se tapo la cara porque se asusto mucho, que luego voltea y se percata que el sujeto había cruzado en la calle 26 como buscando la avenida Venezuela. Así mismo manifiesta el testigo que la vestimenta que observo en el sujeto que vio armado era de color oscura. Esta declaración al ser concatenada con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores son contradictorios en lo que se refiere a la vestimenta de nuestro defendido.

Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica solicitó a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decidiendo dicho Tribunal en los siguientes términos:

… (Omisis)…

Cabe destacar que si bien es cierto, que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia.

Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece;

… (Omisis)…

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación proceso penal, de manera expresa, el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

El Juzgador al momento de decidir sobre la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:

… (Omisis)…

Y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa.

… (Omisis)…

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio del proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.

De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

… (Omisis)…

Por su parte, los autores RIONERO Y BUSTILLOS, en su obra “EL PROCESO PENAL” Pág. 269, afirma lo siguiente:

… (Omisis)…

Por otro lado el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

… (Omisis)…

El autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “LA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Págs. 41, 42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

… (Omisis)…

La SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del DR. JESUS ADUARDO CABRERA ROMERO en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

… (Omisis)…

De igual manera la SALA DE CASACION PENAL con ponencia de la Magistrado DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

… (Omisis)…

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNANDEZ, en su MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL:

… (Omisis)…

Se hace preciso realizar un análisis profundo de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda hablarse de un peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omisis)…

Es evidente que no son concurrentes en el presente asunto los supuestos del artículo 251 y mucho menos nos encontramos con delitos que sean iguales o superiores sus penas a los diez años.

La Jurisprudencia y la doctrina han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas.

El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

… (Omisis)…

Cuya garantía es obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Publico, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una justicia material.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, se pronuncio acerca de la Justicia como valor supremo del Estado, en sentencia de fecha 5-10-00, Caso IDEA, de la siguiente manera:

… (Omisis)…

Así mismo me permito transcribir Voto salvado del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Junio del 2.005, Exp. No. 04-2275, quien realiza las siguientes consideraciones

… (Omisis)…

Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal)

Analizar todas las Medidas Cautelares Sustitutivas excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción- instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.

Queda evidenciado pues, el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.

En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas y de la existencia de una serie de elementos de convicción que desvirtúan la participación de nuestro defendido en el hecho delictivo y sin que le Ministerio Público haya podido destruir la PRESUNCION DE INOCENCIA de este, es por que solicitamos sea declarado con lugar la presente denuncia y se ordene su libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Esta defensa técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que se había violentado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Enero de 2.012, cursante al folio 16 del presente asunto, donde el funcionario ALBERT PACHECO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, encargado para realizar la identificación plena del imputado KELDYS ECHETO en el expediente KP01-P-2012-506, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, manifiesta haber sostenido una conversación con nuestro defendido sin coacción y apremio, donde supuestamente este había sido contratado para quitarle la vida al sujeto hoy occiso. De igual manera narra el funcionario haberle informado a sus jefes naturales acerca de la diligencia realizada quienes le ordenaron darle continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0056-00617 incoada por ese Cuerpo por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

Considera esta Defensa Técnica, que el funcionario con su actuar al sostener entrevista con el imputado KELDYS ECHETO, violento el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, ya que para el momento en que se encontraba detenido el mencionado ciudadano esta había adquirido la cualidad de imputado, por una parte por haber sido capturado en flagrancia en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Droga y por la otra el derecho a ser asistido por su defensor técnico al momento de rendir declaración, la cual inexorablemente podrá rendir solamente ante su juez natural. Evidentemente el funcionario suscribiente del acta en cuestión, actuó con total desapego a las garantías constitucionales y pleno desconocimiento de las normas procedimentales y que deben y que deben acarrear la nulidad absoluta incoada.

El a quo en relación a la citada solicitud de nulidad absoluta decidió en los siguientes términos:

… (Omisis)…

El a quo señala en la precitada decisión que nuestro defendido para el momento en que es entrevistado por el funcionario no poseía la cualidad de imputado, por lo que se hace necesario traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales que han venido a clarificar cuando se adquiere la cualidad de imputado y que textualmente dicen:

Nuestra jurisprudencia ha fijado un criterio único en lo que se refiere a la determinación de un sujeto como IMPUTADO dentro del proceso penal y a continuación paso a transcribir algunas de estas decisiones:

En sentencia No. 117 29-03-2.011 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores, indicó lo siguiente:

… (Omisis)…

En sentencia No. 2921/2002, del 20.11.02), la Sala indicó lo siguiente:

… (Omisis)…

Así mismo, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL Nº 1636/2002 DEL 17.07, recaída en el caso de los Almirantes William Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

… (Omisis)…

La última sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL Nº 579/2006 DEL 18-12-06, recaída en el caso del ex gobernador EDUARDO LAPI, que constituye criterio reiterado por la sala constitucional y penal en lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal:

… (Omisis)…

EN EL CASO EN PARTICULAR NUESTRO DEFENDIDO HABIA SIDO SEÑALADO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 30-01-12 COMO AUTOR DEL DELITO DE DROGAS Y HOMICIDIO CALIFICADO, LO CUAL SI TOMAMOS EN CONSIDERACION EL CRITERIO RATIFICADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ADJETIVA PENAL VIGENTE, DEBEMOS ENTENDER QUE ESTE HABIA ADQUIRIDO LA CUALIDAD DE IMPUTADO.

ASI MISMO CONSIDERO QUE LA RESEÑA A LA CUAL SE LE SOMETIO CONSTITUYE IGUALMENTE UN ACTO DE INVESTIGACION.

Por las razones de hecho y de derecho y de derecho antes citadas es por lo que pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y decrete la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento y en consecuencia se ordene la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de nuestro defendido.


CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA
DE LA FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Febrero de 2.012, el a quo fundamento la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

… (Omisis)…

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, no estableció de manera clara y precisa la razones de hecho y de derecho que sustentan la medida cautelar privativa de libertad, lo cual a todas luces vicia el fallo de Inmotivación.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002) en cuanto a la motivación lo siguiente:

… (Omisis)…

El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

… (Omisis)…

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… (Omisis)…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

… (Omisis)…

En este orden de ideas tenemos que la Sala Penal a reseñado que la motivación de la sentencia se logra… (Omisis)…

De esta manera tenemos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, así como de la fundamentación realizada por el Ad Quo, se desprende que el mismo no realizó una determinación precisa e individualizada en relación a la medida cautelar impuestas, dado el hecho de que no expresa en la decisión recurrida las razones de hecho de derecho que sustente su decisión, por lo que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir su fallo, siendo este un requisito indispensable, por lo que pedimos se declare con Lugar el presente recurso por carecer la decisión impugnada de motivación…”


CAPITULOIV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 08 de Febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 10 de Febrero de 2012, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA.-

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA por la Defensa Privada, toda vez que la representación fiscal subsano en el acto. Así mismo, considera quien aquí decide la entrevista tomada al hoy imputado, forma parte de las diligencias de investigación que se realizaba en relación a la muerte ocasionada al ciudadano: HECTOR JOSE ZAA TORREALBA, en cuyo momento no ostentaba la cualidad de imputado ni de investigado, ya que para ese momento no se había librado solicitud alguna en su contra. Considerando este tribunal, que no existe violación alguna de los derechos constitucionales que le asisten al hoy imputado. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ingresas al CPRCO Uribana. TERCERO: Se Ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesa sobre el ciudadano KELDYS ERWIN ECHETO PAZ, cédula de identidad Nº 17.835.598. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. ASI MISMO SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISION FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUE QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Téngase a las partes por notificadas…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Keldys Echeto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

Denuncian los recurrentes en su escrito recursivo, como primera denuncia lo siguiente:

Que no están llenos los extremos legales contenidos en el articulo 250 ejusdem, al no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y la existencia de una serie de elementos de convicción que desvirtúan la participación de su defendido en el hecho delictivo y sin que le Ministerio Público haya podido destruir la PRESUNCION DE INOCENCIA de este, es por que solicitan sea declarado con lugar la presente denuncia y se ordene su libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Respecto a lo alegado por los recurrentes, considera importante esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano quien en vida se llamará: HECTORJOSE ZAA TORREALBA. Por ultimo existen fundados elementos de convicción que se desprende de la lectura de autos que permiten afirmar que el ciudadano KELDYS ERWIN ECHETO PAZ, Cédula de Identidad Nº 173835.598, presuntamente es autor y participe del hecho punibles que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de liberta. Y ASI DECIDE..-…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es conveniente mencionar, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


Por otra parte es importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, los cuales afectan gravemente la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano Keldys Echeto y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señalan los recurrentes como segunda denuncia lo siguiente:

Que el funcionario con su actuar al sostener entrevista con el imputado KELDYS ECHETO, violento el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, ya que para el momento en que se encontraba detenido el mencionado ciudadano, este había adquirido la cualidad de imputado, por una parte por haber sido capturado en flagrancia en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Droga y por la otra el derecho a ser asistido por su defensor técnico al momento de rendir declaración, la cual inexorablemente podrá rendir solamente ante su juez natural. Evidentemente el funcionario suscribiente del acta en cuestión, actuó con total desapego a las garantías constitucionales y pleno desconocimiento de las normas procedimentales y que deben y que deben acarrear la nulidad absoluta incoada.

En relación de la presente denuncia es preciso destacar lo expuesto por el Tribunal de la recurrida, con respecto a la nulidad planteada por la Defensa:

“…PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA por la Defensa Privada, toda vez que la representación fiscal subsano en el acto. Así mismo, considera quien aquí decide la entrevista tomada al hoy imputado, forma parte de las diligencias de investigación que se realizaba en relación a la muerte ocasionada al ciudadano: HECTOR JOSE ZAA TORREALBA, en cuyo momento no ostentaba la cualidad de imputado ni de investigado, ya que para ese momento no se había librado solicitud alguna en su contra…”

Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

Esta Alzada considera importante aclarar el concepto de Imputar el cual significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Es menester señalar que, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada.

Ahora bien, presentado el Ciudadano Keldys Echeto Paz, se fijó la audiencia oral para imponer al imputado de la orden de aprehensión y resolver sobre la materialización de la medida cautelar privativa de libertad, observando esta alzada que en dicha audiencia el Fiscal realizó la imputación de los hechos que se le acusan, le otorgó el derecho a la defensa e informó de los derechos que le asisten, igualmente cabe destacar que en la audiencia, participaron en igualdad de condiciones, la representación Fiscal y la Defensa Técnica, de las actas procesales no se vislumbran ninguna limitación, ni restricción a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, por lo que al pretender el defensor que el juez le informe los pormenores de la investigación sin haberse puesto a derecho el imputado atenta contra el derecho Constitucional a ser oído del Ciudadano Keldys Erwin Echeto Paz, derecho que no puede ser delegado en ningún mandatario ni representante legal.

En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12-04-07 bajo el Nº 142 señala lo siguiente:

“…Conforme a lo expresado por los solicitantes es importante precisar que el derecho a la defensa es un principio fundamental de todo proceso penal, motivo por el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 1 del artículo 49, el derecho de toda persona a ser escuchada ante los órganos jurisdiccionales, más aún si le es imputada la comisión de un hecho punible”…. “En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional...”

La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Publico cuando se cumplan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito Cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional “en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena… (Sala Constitucional Sent. N ° 681 de fecha 17-04-2007).

De todo lo anteriormente expuesto y en sintonía con las jurisprudencia y preceptos constitucionales señalados, se observa que el la recurrida actuó ajustado a derecho cuando declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, en virtud de que no se evidencia en el presente proceso las violaciones de garantías y derechos constitucionales alegadas por los recurrentes, ya que el ciudadano Keldys Erwin Echeto Paz, no se consideraba como imputado al momento de rendir declaración ante los funcionarios policiales y dicha declaración formo parte de las diligencias de investigación que se realizaban en relación a la muerte ocasionada al ciudadano HECTOR JOSE ZAA TORREALBA, tal y como lo señala la recurrida, por lo que lo mas preciso y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Señalan los recurrentes como tercera denuncia lo siguiente:

Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, no estableció de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la medida cautelar privativa de libertad, lo cual a todas luces vicia el fallo de Inmotivación.

En relación a lo alegado por el recurrente es de resaltar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.

En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:


“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).


Asimismo el autor, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

En otro orden de ideas, y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Jerman Escalona, Marieva Olivares y Argenis Rivero en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Keldys Echeto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero del 2012 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Keldys Echeto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jerman Escalona, Marieva Olivares y Argenis Rivero en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Keldys Echeto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero del 2012 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Keldys Echeto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000070.
JRGC/Angie