REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-R-2011-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000586

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. Jorge Luís Mogollón en su carácter de apoderado especial de la victima Hernán Arnoldo Hernández.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte, conocer de la solicitud de Aclaratoria de Sentencia interpuesta por el Abogado Jorge Luís Mogollón en su carácter de apoderado especial de la victima Hernán Arnoldo Hernández.
RESOLUCIÓN

En fecha 02 de Febrero de 2012, esta Alzada dictó sentencia que declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luís Mogollón en su carácter de apoderado especial de la victima Hernán Arnoldo Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima HERNAN ARNOLDO HERNÁNDEZ ALVAREZ, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 12 de Julio del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Condeno por el procedimiento especial de Admisión de Hechos al Acusado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decisión que fue publicada en fecha 12 de Julio de 2011.
De igual forma, en fecha 24 de Febrero de 2012, el abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollon, en su carácter de apoderada especial de la victima ciudadano Hernán Arnoldo Hernández Álvarez, consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:

… (Omisis)…

El 09-05-2011 se apeló por el cambio de calificación jurídica del delito de Robo a mano armada, a desvalijamiento de vehículo, con lo cual se cambia la detención privativa de libertad por el de presentación, cada 15 días.

También se apeló porque se soltó a Milexa Núñez, quien fue detenida in fraganri y la soltó la Fiscalía Sexta (sin estar de guardia, por corresponderle a la Décima) sin fundamentación alguna, y se teme por la impunidad del delito de Robo a mano armada, cometido por Luís Chirinos, el chino y Milexa Núñez.

Conclusión. El 30-01-2010 a las 4 pm, son robados a mano armada, los cónyuges Hernández-Pacheco, siendo despojados de sus pertenencias personales y del vehículo Hyundai Tucson, y a las 10 p,, fue satelitalmente localizada, porque desde las 4 a 10 pm, estuvo en movimiento.

Actualmente están fugitivos Luís Chirinos y el chino, y la amante de Luís Chirinos, Milexa Núñez, que permitió en 5 minutos que huyera del sitio, para que la Guardia Nacional no lo apresara, y por disposición del Fiscal Sexto Gabriel Pérez Collantes, y la Fiscal Francis Mendoza, se dejó en libertad a Milexa Núñez, con la condición de ser testigo.

Lo que se pretende con la Apelación, es que, se investiguen quienes robaron la camioneta y que paguen el delito cometido, ya que no quedan exonerados de responsabilidad porque se condenó al que (supuestamente) menos hizo, al desvalijar la camioneta robada.

Por cuanto la Sentencia del 02 de febrero del año 2012, no se pronuncia acerca de las personas que deben purgar el robo a mano armada, pido una Aclaratoria de Sentencia, para que haya pronunciamiento en tal sentido y se siga investigando, quiénes robaron a mis clientes, porque la condena de Marcos Vargas Chocano, no se hace extensiva a Luís Chirinos, el Chino y Milexa Núñez, y no debe cerrarse el expediente, por la condena.

Con respecto a la Sentencia del 12 de Julio del año 2011, que condena a Marcos Vargas, fue ordenado notificar y aun no se ha cumplido con notificar a las partes, para ejercer los recursos correspondientes.

Pido respetuosamente que se perciba al Juzgado a quo, para que cumpla con notificar la Sentencia dictada, por demorar tanto tiempo para notificarla…”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollón hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, cabe destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Sobre la institución de la aclaratoria establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-1151, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se decidan puntos de fondo produciéndose en consecuencia una nueva sentencia con relación a la apelación propuesta, motivo por el cual la solicitud presentada resulta improcedente, y así se declara”.

De lo anterior se colige, que el Juzgador dentro de los tres días siguientes de pronunciada su decisión, puede corregir cualquier error material, siempre y cuando ello no signifique una modificación esencial, o a su vez las partes podrán solicitar una aclaratoria.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la solicitud realizada se refiere a la aclaratoria de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dentro del lapso legal establecido, en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luís Mogollón en su carácter de apoderado especial de la victima Hernán Arnoldo Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima HERNAN ARNOLDO HERNÁNDEZ ALVAREZ, verificando esta Instancia Superior que la solicitud fue presentada extemporáneamente, en virtud de que de la revisión de las actuaciones consta que fue presentada por el Abogado Jorge Luís Mogollón ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de aclaratoria el día 24/02/2012, tal como consta en el sello húmedo estampado en el escrito agregado al folio (01) del cuaderno separado, es decir, se presentó dieciséis (16) días de despacho siguientes de la publicación de la decisión de fecha 02/02/2012, la cual fue publicada dentro del lapso legal correspondiente por lo que no se ordeno notificar a las partes, por lo que se observa que dicho requerimiento se interpuso extemporáneamente.

De manera pues, que de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se evidencia que la misma, fue interpuesta extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 176 ut supra, debe esta Sala Declarar Improcedente la Aclaratoria de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dentro del lapso legal establecido, en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luís Mogollón en su carácter de apoderado especial de la victima Hernán Arnoldo Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima HERNAN ARNOLDO HERNÁNDEZ ALVAREZ.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000221
JRGC//Angie