REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001162


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recursos de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, en contra del auto proferido en fecha 31-01-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-001162, seguido contra el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dió contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 21 de Marzo de 2012; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en el articulo 250 del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo este vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este.
En el caso de marras, se observa que aun y cuando el imputado no presenta una mala conducta pre-delictual, que la pena prevista para el delito imputa no excede de diez anos, lo que en caso contrario permitiría presumir el peligro de fuego o de obstaculización, el juzgado a-quo no tenia un motivo distinto para decretar la citada medida de coerción absoluta de libertad, y lo que correspondía era imponerle una medida cautelar menos gravosa y así garantizarle su derecho a ser juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Publico SOLICIT A se revoque la decisión dictada en fecha 31/01/2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, y en su lugar se les restituya la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que venían cumpliendo a cabalidad.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso y las pruebas promovidas, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en fecha 31/01/2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que de igual manera garantice su sujeción al proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, decisión fundamentada en fecha 11 de Agosto de 2011 en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.266, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.266.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado WILLIAM BRACAMONTE.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado Abg. ALCIDES ROBLES.
Como víctima directamente agraviada por los hechos la ciudadana DILENNIS PATRICIA GARCIA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.567.289.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 04 del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ANGEL ANTONIO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público, solicito se el revise la medida a mi defendido, quien se encuentra detenido desde el 31-01-2011, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “No Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y no voy a declarar es todo”.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la Defensa Privada se ACUERDA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS, y se sustituye por la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3, como lo es presentaciones cada treinta (30) días.
DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes, agente MARTINEZ SANTOS DAVID, AGENTE BRIZUELA MEDINA JOSE LUIS. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 0129-11 a un teléfono celular color gris y plateado, marca LG, sin modelo y seriales visibles. 3.-Testimonio de la ciudadana DILENNIS PATRICIA GARCIA. 4.- Testimonio del ciudadano RAMOS MENDOZA ANGEL ANTONIO
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD que fue presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra del acusado ANGEL ANTONIO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.266, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. CUARTO: Vista la admisión de los hechos que hiciere en este acto el acusado ANGEL ANTONIO RAMOS, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, en consecuencia éste Tribunal CONDENA al acusado ANGEL ANTONIO RAMOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue revisada en esta oportunidad. SEXTO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente los Recursos de Apelación de autos interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, en contra del auto proferido en fecha 31-01-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-001162, seguido contra el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, en contra del auto proferido en fecha 31-01-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-001162, seguido contra el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público al ciudadano Ángel Antonio Ramos Mendoza, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria



Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000037
ARVS/wendy.-