REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE:
CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM- 009-12
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, abogado Defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2012; en la causa seguida a su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en el artículo 523 en concordancia con el 524 ordinal 1°; y en el artículo 568, ordinal 1° en concordancia con el 569, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12553976.
DEFENSOR: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ. INPREABOGADO: N° 92.251.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Abogado Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo del estado Barinas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, el ciudadano JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, Abogado Defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ejerció recuso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:
“Fundamentos. Primero: El numeral tercero (3ro.) de artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece mi derecho de ser asistido por Abogado de mi confianza ya sea designado por mi o por mis familiares, por lado, esta norma debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 137 en concordancia con los artículo 138 y 139 del instrumento adjetivo penal y en fundamento a lo anteriormente expuesto, expongo lo siguiente:
1.- Es mi derecho irrenunciable, designar el o los defensores de confianza, ya sea por cualquier medio y en fundamento de ese derecho y en razón de que el defensor designado por mí y quien actuó en mi defensa durante las etapas del presente juicio anteriores a ésta y que renunciara y aunado a ello, mi desconocimiento por falta de notificación del Tribunal de ese hecho (renuncia de mi defensor) y asimismo mi desconocimiento por falta de notificación del Tribunal de la designación por vía de oficio de una defensora pública, me vi en la necesidad de designar por vía de instrumento poder autenticado (en fundamento a mi derecho a la defensa), como mis defensores a los Abogados Jesús Nelson Oropeza Suárez y Luis Rafael Aldana Izea, ambos debidamente identificados en autos.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez designado el Abogado o defensor por el imputado, el o los defensores deberán aceptar el cargo y juramentarse para el desempeño fiel de su labor por ante el Juez, por lo que en consecuencia, ambas condiciones es decir, la aceptación del cargo y el juramento ante el juez, son condiciones o requisitos concurrentes, es decir, deben presentarse ambos en razón, de que esas condiciones o requisitos, son los que les otorga a un defensor designado tal condición y en consecuencia, la posibilidad legal de ejercer la defensa de patrocinado plenamente.
3.- Consta en el auto apelado, que el Juez de Ejecución, fijó audiencia de juramentación para el día 16 de febrero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, pero resulta ser, en primer lugar: que este auto fue notificado en fecha posterior a la fecha fijada para la audiencia de juramentación, en segundo lugar: que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, no sólo fijó la audiencia para la juramentación de los Abogados designados como mis defensores, sino que también tomó decisiones sobre escrito presentado por ellos, sin haberlos juramentados (sic), decisiones nulas en razón de la inexistencia de juramentación y como consecuencia de esa falta de juramentación, dicho Tribunal tomó decisiones que causan un grave e irreparable daño a mi persona, ya que declara sin lugar lo solicitado por los Abogados designados, siendo que, era necesario y fundamental a los fines de que el Tribunal de Ejecución identificado, decidiera en cuanto a lo solicitado, la juramentación de éstos, y en consecuencia, lo decidido en nulo por la violación de normas legales y así solicito sea declarado.
Segundo: El Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal en el auto de fecha 15 de febrero de 2012 y el cual es apelado por medio del presente escrito recursivo, establece que:
“… (sic)… la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, fue pronunciada dentro del lapso de diez días de despacho, luego de haberse dictada (sic) la misma en fecha 14 de Diciembre de 2011, en audiencia oral y pública, y que a su vez transcurrieron diez (10) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, después de la publicación de la sentencia definitiva, a los fines de que las partes pudieran interponer los recursos correspondientes, situación ésta que conllevó a este despacho judicial a la ejecución de la sentencia condenatoria por estar lleno los extremos establecidos en los artículos 479 y siguientes del mencionado Código Orgánico. … (sic)” (subrayado nuestro).”
Del extracto expuesto, es necesario establecer lo siguiente:
El Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en su auto de fecha 15 de Febrero de 2012, no establece la existencia de un cómputo que permita a las partes conocer cuáles fueron los días de despacho transcurridos en el Tribunal Militar de Juicio que dictó la sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, una vez pronunciada como fue el texto íntegro de la sentencia definitiva, ya que este Tribunal solo (de conformidad con lo expuesto en el auto apelado), solo observó el expediente de la causa sin solicitar al Tribunal Militar de Juicio que dictó la sentencia condenatoria, el cómputo de sus días despacho, ya que este era su deber ineludible, porque, si el mismo Tribunal en razón de la necesidad de un cómputo lo solicita a través de su secretaría, mal puede establecer un Tribunal un cómputo de días de despacho de otro Tribunal solo con la lectura del expediente y por lo tanto y como consecuencia de esta situación, se evidencia con toda claridad, una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa ay como consecuencia de ello, la violación del debido proceso.
Tercero: El Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal en el auto de fecha 15 de febrero de 2012 y el cual es apelado por medio del presente escrito recursivo, establece que:
“… (sic )… En el mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 500, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-004 de fecha 1371072009, la cual establece claramente que: “(…) si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizará dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a los dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha notificación. No obstante si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación, deberá computarse a partir de la última notificación (…)” (subrayado y negrilla de este tribunal). Por todo lo anteriormente señalado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada donde indica a este despacho judicial que se observe el supuesto error cometido por le (sic) Consejo de Guerra de San Cristóbal, en cuanto a la violación de los lapsos transcurridos para remitir la causa a ejecución, sin estar debidamente notificado su representado, hecho este que al estar debidamente ejecutada la sentencia por este Tribunal, en razón a que se verificó de acuerdo al cómputo contenido en el folio ciento cincuenta (150) de la pieza 4 de la causa, que la sentencia quedó definitivamente firme y se cumplieron con los lapsos señalados en los artículos 356, 453 y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal. … (sic) …”
Del presente extracto del auto apelado, manteniendo la solicitud de su nulidad en razón de que los Abogados designados por mí como mis defensores no han sido juramentados, quiero exponer lo siguiente: el artículo 365 del Código Orgánico Procesal establece:
“La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído antes los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran, El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá solo su parte dispositiva y el Juez Presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a los dispuestos en el artículo 453.”
La presenta (sic) norma procedimental, en su primer aparte, establece con toda claridad que la lectura de la sentencia será válida como notificación, pero es necesario aclarar que se trata pues de la sentencia, entendida ésta como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, por ello, la notificación producida por la lectura de esa sentencia, se refiere a la sentencia con todos los requisitos que ella debe contener y asimismo a su estructura, es decir, constituidas por sus partes narrativa, motiva y dispositiva y por ellos es así, ya que la sentencia completamente estructurada, ofrece a las partes el ejercicio pleno de sus derechos y fundamentalmente al derecho constitucional a la defensa, ya que ella no solo ofrece su naturaleza absolutoria o condenatoria, sino que también ofrece la explicación razonada del análisis de los medios de pruebas, hechos debatidos y su análisis con la concatenación de todo esos medios y hechos, siendo que ese análisis es el que sirve de fundamento al juzgador a los fines de su decisión.
Por otro lado, el tercer aparte de la norma in comento, se refiere al diferimiento de la sentencia íntegra, es decir, a la sentencia con todos los requisitos legales y debidamente estructurada, de allí, que el hecho de que la norma establezca que en la audiencia en donde se decide diferir, solo se lee la parte dispositiva y se expone (siendo que esta exposición se refiere a la verbalidad) los fundamentos de hecho y derecho en que el tribunal fundamenta su decisión, esta decisión, es decir, la lectura de la parte dispositiva, no puede ni debe considerarse una sentencia definitiva en razón de la ausencia del análisis de los hechos y en los medios probatorios debidamente concatenados entre sí, lo que conduce a una violación de derechos esenciales y fundamentales de las partes y fundamental del penado y más aún, si ese enjuiciado se encuentra privado de su libertad, ya sea por la existencia de una medida privativa de libertad, ya sea por efectos de una medida cautelar de detención domiciliaria.
En virtud de lo precedentemente expuesto y en el supuesto de que la decisión condenatoria en mi contra haya sido publicada en su texto íntegro dentro de los diez días de despacho siguientes a la lectura de la parte dispositiva, considero y es nuestro criterio, que el Tribunal Militar de Juicio debió haber ordenado mi notificación y ello obedece a que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 175, establece que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y que con su lectura las partes quedan legalmente notificadas, por lo que en consecuencia, del análisis comparativo de ambas normas adjetivas penales, es decir, el artículo 175 y el artículo 365, vemos que esta última norma, precisa su segundo aparte que una vez decidido el diferimiento con fundamento en la Ley, el tribunal de juicio, solo leerá la parte dispositiva y expondrá las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión por lo que debe entenderse en razón de la claridad de la norma, que solo es la parte dispositiva la que se leerá, es decir, quedará escrita, porque los fundamentos de hecho y derecho en que el tribunal basa su decisión, solo las expone de manera sintética, es decir, verbalmente y ello comporta, que el análisis de los hechos y de los medios probatorios para poder llegar a una decisión, no son conocidos por las partes y ello es fundamental en razón del ejercicio de los derechos de las partes y fundamentalmente del derecho a la defensa y más aun con relación si el enjuiciado se encuentra privado de libertad o detenido en su residencia, lo que no permite ir al tribunal a conocer de la decisión en su cuerpo íntegro, por ello si bien la jurisprudencia patria ha mantenido que no hace falta notificación al pronunciarse el tribunal en su sentencia definitiva una vez diferida y que haya sido publicada dentro del lapso de diez días posteriores a su publicación a los fines del ejercicio del recurso de apelación, expreso mi disconformidad con tal jurisprudencia y ello en que me veo en una situación de indefensión creada por el desconocimiento de en primer lugar, saber cuando fue publicada la decisión definitiva y en segundo lugar por la ausencia de notificación de la misma a mi persona, más aún, que se me designó un defensor público sin que fuera trasladado al tribunal a los fines de pronunciarme sobre si aceptaba tal defensa o decidía nombrar otro u otros defensores, por lo que también bajo esa circunstancia, se violó en mi contra el derecho constitucional a la defensa.
Cuarto: El Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal en el auto de fecha 15 de Febrero de 2012 y el cual es apelado por medio del presente escrito recursivo, establece que:
“… (sic) … De igual manera, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que cursa al folio cuarenta y un (141) (sic), de la pieza 4 de la documentación de las actuaciones, oficio signado con el número 006-12, de fecha 2 de febrero de 2012, en el cual la defensora pública militar Teniente María Eufemia (sic) Omaña Arenales, solicitó copia del acta de la audiencia del juicio oral y público, de fecha 14 de Diciembre de 2011, la cual se elaboró una vez culminado el mismo, así como de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Enero de 2012; lo que a la luz del derecho da por entender a este Tribunal que las partes intervinientes en la presente causa, estaban debidamente notificadas de la decisión por le (sic) Consejo de Guerra de San Cristóbal al momento de culminar el juicio oral y público.”
Del presente extracto expongo, que fue violado flagrantemente por el Tribunal de Juicio mis derechos legales y constitucionales a designar defensor o defensores de mi confianza, ya que la renuncia de mi defensor, obligaba al tribunal de la causa a trasladarme a los fines de que yo designara otro nuevo defensor y no ocurrió así, sino que dicho tribunal solo procedió a designar de oficio y sin mi opinión a una defensora pública, acto que viola mi derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, por ello, consigno copia de jurisprudencia comportado en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, Expediente N° C08-195, Sentencia N°362.”, sentencia que expone lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 14 de marzo de 2008 (folio 124, segunda pieza del expediente) ofició a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de ese Circuito Judicial Penal para que “…proceda a la designación de un defensor público …”, y no solicitó el nuevo traslado del imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO a los fines de informarle sobre la renuncia de su defensor privado, abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, e interrogarle sobre si deseaba nombrar otro defensor (privado) o en su defecto solicitaría la designación de un defensor público, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, consagrados en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la obligación del tribunal de participarle al imputado la decisión de proveerle un defensor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1284 del 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente 2000-3050, ha establecido lo siguiente:
“…El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.
La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior se deriva que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar ‘un abogado de su confianza como defensor’, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar previamente al procesado. Así se decide.
Por ello, esta Sala Constitucional considera que la decisión de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber ajustado su actuación con la ley procesal penal vigente…”.
Con base en las consideraciones que han quedado expresadas, la Sala Penal decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de las actuaciones ocurridas a partir del 13 de marzo de 2008, fecha en la cual los imputados se dieron por notificados de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, únicamente en cuanto al ciudadano imputado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO y; ordena reponer la causa al estado en que dicha instancia judicial proceda al nombramiento del defensor del mencionado acusado, respetando el derecho que éste tiene de elegirlo y prescindiendo así de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara. (…)”
Petitorio. Ciudadanos Jueces que conozcan del presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo expuesto, sea declarado nulo lo decidido en el auto del (sic) fecha 15 de febrero de 2012 y asimismo en función del control constitucional como función esencial en cuanto a la competencia de todo tribunal, ordene reponer la causa al estado de que se ordene audiencia a los fines de la designación de mis defensores o en todo caso, al reponer la causa, se ordene tomar el juramento de mis defensores designados quienes han aceptado el cargo pero no han sido juramentados y comience a correr el lapso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, En San Cristóbal, a la fecha de su presentación.”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha cinco de marzo de dos mil doce, el Capitán Abogado ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo del estado Barinas, con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación, y entre otras cosas señaló en su escrito lo siguiente:
“(…) Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, paso a exponer de forma sucinta y circunstanciada lo siguiente:
Es evidente en el presente caso, el uso de artificios (sic) legales por parte de la defensa privada, con el objeto de retrotraer el proceso hasta la fase de juicio, en cuanto a que, vuelva a transcurrir el lapso de los diez (10) días, que suceder para que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme (tal como quedó); todo con el objeto de ejercer recursos que no fueron ejercidos en su lapso legal por quienes para ese momento tenían facultades para ejercerlo; todo ello, fundado en presuntas violaciones de derechos fundamentales por parte de un Tribunal totalmente distinto al que actualmente conoce la presente causa; en tal virtud, es evidente percibir en primer lugar la extemporaneidad de tales objeciones, y si bien, existiera algún tipo de violación al derecho fundamental que alude la defensa, esta no sería la vía recursiva correcta para objetar tal violación, razón por la cual, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible.
Ahora bien, a todo evento procedo a objetar los puntos alegados en el recurso de la siguiente manera (…):
Primero: En el derecho de ser asistido por abogado de su confianza (…)
1. (…) debo señalar que efectivamente el derecho a la defensa es inviolable y procede en todo estado y grado del proceso, así mismo, debemos tener muy claro lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal “En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o la designación de defensor público o defensora pública.
Ahora bien, a tenor de lo señalado anteriormente, queda totalmente evidenciado que la designación del defensor público, por parte del Consejo de Guerra, se hizo atendiendo en primer lugar, a la norma constitucional prevista en el 40 (sic) en su numeral 1°, y lo previsto en la norma penal adjetiva, toda vez que, librada la correspondiente boleta de notificación dirigida al acusado, informándole de la renuncia de su defensor, y transcurrida las 24 horas desde su renuncia sin recibir del acusado o de algún familiar designación de algún defensor de su confianza, es imperativo designar tal como se hizo un defensor público, a los efectos de garantizarle en todo momento ese derecho a la defensa.
2. (…) Esta Representación Fiscal Militar considera que la decisión dictaminada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira está ajustada a derecho por no haber incurrido en la referida falta, por cuanto, en primer lugar alega el apelante que fueron notificados de la audiencia para tomar juramento en fecha posterior a la que se iba a llevar el acto, en tal sentido, el Tribunal Militar ut supra respetó el lapso legal establecido para llevar a cabo tal acto, como lo es 24 horas, así mismo, se desprende de autos que el domicilio procesal de los defensores es el Estado Lara específicamente Barquisimeto, en tal sentido su deber incólume es acudir de inmediato una vez que se dan por notificado (sic) ante el órgano jurisdiccional y tomar el correspondiente juramento de ley, y es a partir de ese momento que pueden ejercer sus deberes inherentes al cargo, quedando claro, que ese término de distancia debe ser acortado conforme al interés que debe tener la defensa. (…) es claro, que el escrito de apelación fue presentado por el CAP, JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien funge como acusado tal como consta al folio (209) asistido para ese acto por los defensores privados, bajo ninguna circunstancia están actuando en nombre y representación del acusado.
Segundo: (…) Esta Representación Fiscal Militar considera que la decisión dictaminada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira está ajustada a derecho por cuanto que la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra con sede en San Cristóbal, estado Táchira, fue pronunciada dentro del lapso de diez (10) días de despacho, luego de haberse dictada la misma en fecha 14 de Diciembre de 2011, en audiencia oral y pública, y que a su vez transcurrieron diez (10) días de despacho siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, después de la publicación de la sentencia definitiva, a los fines de que las partes pudieran interponer los recursos correspondientes sin que hasta esa fecha se hubiera recibido recurso alguno, en tal sentido, el Tribunal dictó el auto que decreta su firmeza y ordenó remitir al Tribunal de Ejecución, situación ésta que conllevó a esa instancia judicial a la ejecución de la sentencia condenatoria por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener que solicitar un cómputo de días de audiencias porque no lo establece ninguna norma adjetiva tal como aduce la defensa. De igual manera se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza 4 de la documentación de las actuaciones, oficio signado con el nro. 006-12, de fecha 02 de Febrero de 2012, en el cual la defensora pública militar Teniente María Eufemia Omaña Arenales, solicitó copia del acta de la Audiencia del juicio oral y público, de fecha 14 de Diciembre de 2011, la cual se elaboró una vez culminado el mismo, así como de la sentencia condenatoria publicada en fecha de 30 de Enero de 2012; lo que a la luz del derecho da a entender que las partes intervinientes en la presente causa, estaban debidamente notificadas de la decisión tomada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal al momento de culminar el juicio oral y público.
(…) Cuarto: (…) esta Representación Fiscal, solicita a esa honorable Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, sea declarada sin lugar la solicitud invocada por la defensa, toda vez que el acusado Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, NO SE ENCUNTRA (sic) PRIVADO DE LIBERTAD, está gozando una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este caso imperativo para el Tribunal ni trasladar al detenido para el acto de lectura y publicación de sentencia, ni mucho menos, para que designe o no defensor por renuncia del mismo.
Petitorio. Analizados, debatidos y desvirtuados los alegatos presentados por la defensa en el escrito de apelación presentado, se solicita sean considerados los argumentos presentados por el Ministerio Público, y una vez analizados los argumentos de la partes, el recurso incoado sea declarado INADMISIBLE, al haberse evidenciado que los argumentos de la defensa en nada respaldan las normas que invocan como transgredidas (sic).
Es justicia en Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2012.”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que éste fue interpuesto por la defensa conforme a los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión y dentro del término de ley.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial decide que el presente recurso fue ejercido por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, y que la decisión es recurrible, lo cual lo hace admisible.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, estado Táchira, en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce en su carácter de Defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el artículo 524, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 525, y FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1° en concordancia con el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL,
ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº ____________
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE