CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-004-12.

Corresponde a este Alto Tribunal Militar, en su carácter de Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA MAITA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar con Sede en Maturín, estado Monagas, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante la cual se condenó al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las penas accesorias de ley, previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.502, actualmente cumpliendo medidas cautelares sustitutivas.

DEFENSORA: Abogada REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.860258, INPREABOGADO N° 52.761, en su carácter de Defensora Pública Militar de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diez de enero de dos mil doce, la abogada REINA MAITA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar con Sede en Maturín, estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintinueve de noviembre dos mil once, por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en los siguientes términos:
“…DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN

En los fundamentos de la Acusación realizada por el Representante de Ministerio Público Militar, solo (sic) se evidencia lo siguiente:
…en fecha 12 de Abril del (sic) 2.010, a las 10:00 horas, cuando se encontraba en la formación de control de lista y parte, se le INSUBORDINÓ al ciudadano Teniente Coronel FIDEL PASTRAN DELGADO, Comandante del Destacamento, cuando éste se dirigía al personal militar y le hacía un llamado de atención al mencionado imputado y al Sargento Mayor de Segunda ALEXANDER GUERRA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-12.272.974, ambos plaza del referido Comando por faltas cometidas y sobre sus comportamientos, motivado a que no se habían presentado en fecha domingo 11 de Abril del 2.010, a prestar servicio de Inspección y Puerta Principal, para los cuales estaban nombrados, tal como se evidencia en la orden de servicio nro. 103 de fecha 10 de abril del presente año, según consta, por lo que el ciudadano Comandante mencionado ut supra, le ordena a los efectivos antes nombrados que adoptaran la posición fundamental (pararse firme), lo que ocasionó que el Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SÁNCHEZ, empezara a murmurar en voz alta y negándose a pararse firme, por lo que le indicó nuevamente que se parara firme y lo hizo, mas no dejó de manifestar en voz audible que por que (sic) no se informaba en la formación cuando los oficiales incurrían en alguna falta o delito, en consecuencia el comandante le solicitó que saliera al frente de la formación y le dijera a todo el personal lo que sabía de algún oficial sobre hechos ilícitos, en ese momento el sargento mayor de segunda nombrado EN AUTOS MANIFESTÓ A VIVA VOZ que el capitán comandante de la tercera compañía del referido destacamento, Randy Borges, estaba implicados (sic) en hechos ilícitos (tráfico de madera) y porque no se decía en formación, el Oficial Superior Comandante de la Unidad le manifestó que el referido oficial había sido sancionado, pero no conforme con eso el mencionado sargento empezó a elevar aún más la voz, diciendo que él era un hombre igual que el comandante y que no lo desacreditara, ordenándole el comandante de la unidad que se saliera de la formación, y acogiera la posición fundamental, el Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Patiño, salió de la misma murmurando, sin querer pararse firme, en ese momento el comandante Teniente Coronel FIDEL PASTRAN DELGADO, se le acerca a preguntarle que le estaba pasando dado la actitud agresiva y hostil del tropa profesional, volviéndole a ordenar que se parara firme, fue entonces cuando el sargento le manifiesta en un tono de voz alta y con su cuerpo demostrando una actitud amenazadora, hostil, agresiva, que él también era un hombre, que no lo desacreditara, dándose cuenta que el efectivo tenia (sic) aliento etílico, le fue ordenado nuevamente que se parara firme, pero el profesional en mención hacía caso omiso a la orden siendo repetida en varias oportunidades y después de un lapso breve de tiempo adoptó la posición, le manifestó sobre su situación la falta y el delito cometido, por lo que se evidencia el acometimiento de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA, hecho que ameritó la aprehensión en flagrancia e informarle sobre sus derechos humanos y constitucionales….”
Ciudadanos Magistrados, el Fiscal tiene la obligación por imperio legal de hacer valer tantos (sic) los hechos que culpen e inculpen al encausado (artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal) (sic) En esta investigación, en cuanto a los hechos presuntamente acaecidos el Fiscal no mencionó las causas o motivos por los cuales mi defendido presuntamente no se presentó a cumplir el servicio presuntamente asignado, era su deber desvirtuar un detalle de esta naturaleza pues, no hacerlo atenta contra la Garantía inherente a la Finalidad del proceso penal, que no es otra cosa que indagar hasta establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo estable (sic) el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Honorables magistrados, durante el debate Oral ni siquiera los jueces del Consejo de Guerra examinaron este detalle, a pesar de las declaraciones de testigos que depusieron a favor de mi defendido, no fueron relacionadas en el cuerpo de la decisión y por lo tanto tampoco valoradas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sustento que la recurrida sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada del Consejo de guerra de Maturín incurre en ilogicidad y falta de motivación, en relación a los siguientes argumentos:
Al valorar la prueba documental correspondiente a la Orden de Servicio Nro. SP-103, de fecha 10 de Abril de 2010, donde se señala que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, había sido designado por el 1TTE. Pernía Luna Freddy, en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, para desempeñar el Servicio (Guardia) de Inspección el 11 de Abril del 2.010, El Juez A-Quo, realizó una valoración atendiendo a un criterio erróneo que desatiende a la evaluación lógica, que sugiere la validez de una prueba militar de esta naturaleza, pues el Tribunal de Juicio debió examinar los requisitos legales que en materia Castrense establece el reglamento interno con respecto a la emisión de ordenes de servicios para todas las unidades. Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito valore este documento pues las (sic) defensa en el debate oral y público alegó que la orden fue realizada con fecha Diez (10) de Abril de 2010 (día sábado), y es de hacer notar que para ese momento los efectivos que cumplen asignaciones ya debían estar prevenido por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación y sobre todo si se trata del correspondiente descanso de fin de semana.
Es importante efectuarse la primera interrogante ¿por qué la orden fue emitida el día sábado diez (10), para que mi defendido se presentara el día domingo Once (sic) (11) de 2010? (sic), siendo que como quedó evidenciado en el debate con la declaración de testigo que mi patrocinado, había tenido guardia los días anteriores: jueves 08 y viernes 09 de abril de 2010, circunstancia ésta que no se valoró a pesar de haber sido alegada por la defensa y corroborada por declaración de testigos que no se relacionaron el (sic) la decisión recurrida. ¿Podrán los Comandantes de Unidades emitir órdenes de servicios con Doce (12) horas de antelación y día el (sic) sábado? ¿El contenido de una orden emitida con cierta premura reflejará la verdad? Para ofrecer una respuesta, era obligatorio realizar la valoración de esta prueba, tomando en cuenta las reglas exigidas por las leyes militares referidas a la emisión de orden de servicio y así evitar una indebida manipulación de la prueba y decisiones injustas como la que hoy nos ocupan (sic).
Esta representación en todo momento, señaló que se trataba de una manipulación de pruebas y de tergiversación de hechos motivos de averiguación penal, quizás por el hecho de que mi defendido haya denunciado presuntos actos irregulares por tráfico de madera por parte de oficiales superiores, tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de acusación. Afirme casi con vehemencia que mi representado, nunca desobedeció orden alguna, que su condición de Militar y años de servicios (sic) no le permitan incurrir ni siquiera en una falta de esa naturaleza, tanto es así que a pesar de los abusos y atropellos en su contra cometidos durante la formación de lista y parte del día lunes doce (12) de abril de dos mil diez, no cayó en provocación, ni incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN que también pretendían imponerle, pues mi defendido es un militar de conducta ejemplar ante sus superiores y compañeros.

Del mismo modo, el juzgador afecta de ilogicidad e inmotivación su sentencia, cuando valora en contra de mi representado, pruebas testimoniales cuyo contenido solo lo desfavorecen y dejando sin valor aquellas que le benefician y debieron haber sido apreciadas, para absolverle de responsabilidad.

Ciudadanos Magistrados, ¿Puede ser una motivación, válida para una sentencia condenatoria, las declaraciones de testigos meramente referenciales, que señalan que mi defendido le correspondía recibir una guardia cuando ni siquiera existía la orden del servicio para ese día sábado diez (10) de abril 2010?. Ciudadanos Magistrados si en una unidad militar no se acatan las reglas inherentes a la emisión de órdenes del servicio, siempre existirán confusiones y manipulaciones de este tipo.

Respetables Miembros de la corte (sic) apelaciones esta representación ve con asombro como el juzgador valora como una admisión de autoría, lo que a todas luces es el argumento más fuerte de la defensa en relación a la necesidad y pertinencia de una prueba que corrobora el argumento de que mi defendido actúo (sic) sin dolo y por ende sin intención reflejando la falta de responsabilidad penal en los hechos imputados.
PETITORIO
Con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal, y 453 Ejusdem APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por ser del criterio que solo incrimina a mi cliente, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SSANCHEZ (sic), C.I.. V-12.663.502, los dichos de declaraciones meramente referenciales, que en ningún momento puede adminicularse a la Orden de Servicio Cuestionada; todo ello, a los efectos de que ese Órgano de Administración de Justicia consideren estos alegatos y procedan a dictar una sentencia absolutoria a favor del Acusado, por haber manifiesta ilogicidad y contradicción en el referido fallo que viola además el Principio del Indubio Pro Reo que esta (sic) recogido en nuestra Cartas (sic) Magna en el Artículo 24 y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Ordinal 2° del artículo 49 Ibidem; así como también los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se le restituyan a mi defendido todas sus Garantías Constitucionales y quede Absuelto de la acusación fiscal.

En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código Adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas y grabaciones de voz, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondientes (sic) Audiencia celebrada con ocasión a el (sic) Juicio Oral y Público celebrado en esta causa.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación por cuanto cumple los requisitos para ello, y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndole en todos sus derechos… (Negrillas y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público Militar no contestó el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA MAITA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar, en la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente señala como motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en contra de su defendido, “…la ilogicidad y falta de motivación…”, en que incurrió el sentenciador, con fundamento en lo siguiente:
“…sustento que la recurrida sentencia…incurre en ilogicidad y falta de motivación, en relación a los siguientes argumentos:
Al valorar la prueba documental correspondiente a la Orden de Servicio Nro. SP-103, de fecha 10 de Abril de 2010, donde se señala que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, había sido designado por el 1TTE. Pernía Luna Freddy, en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, para desempeñar el Servicio (Guardia) de Inspección el 11 de Abril del 2.010, El Juez A-Quo, realizó una valoración atendiendo a un criterio erróneo que desatiende a la evaluación lógica, que sugiere la validez de una prueba militar de esta naturaleza, pues el Tribunal de Juicio debió examinar los requisitos legales que en materia Castrense establece el reglamento interno con respecto a la emisión de ordenes de servicios para todas las unidades. Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito valore este documento pues las (sic) defensa en el debate oral y público alegó que la orden fue realizada con fecha Diez (10) de Abril de 2010 (día sábado), y es de hacer notar que para ese momento los efectivos que cumplen asignaciones ya debían estar prevenido por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación y sobre todo si se trata del correspondiente descanso de fin de semana…era obligatorio realizar la valoración de esta prueba, tomando en cuenta las reglas exigidas por las leyes militares referidas a la emisión de orden de servicio y así evitar una indebida manipulación de la prueba y decisiones injustas como la que hoy nos ocupan (sic)…Del mismo modo, el juzgador afecta de ilogicidad e inmotivación su sentencia, cuando valora en contra de mi representado, pruebas testimoniales cuyo contenido solo lo desfavorecen y dejando sin valor aquellas que le benefician y debieron haber sido apreciadas, para absolverle de responsabilidad…¿Puede ser una motivación, válida para una sentencia condenatoria, las declaraciones de testigos meramente referenciales, que señalan que mi defendido le correspondía recibir una guardia cuando ni siquiera existía la orden del servicio para ese día sábado diez (10) de abril 2010?...”.

A tal efecto, esta Corte Marcial observa que el vicio de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia alegado por la recurrente, está previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone textualmente:
Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto al vicio de falta de motivación en los fallos judiciales. Ciertamente, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, la mencionada Sala, sostuvo lo siguiente:

“…Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución final…”.

Posteriormente, en sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la Sala de Casación Penal dejó establecido lo siguiente:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Mas recientemente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 122, de fecha 05 de marzo de 2008, mantuvo el mismo criterio al sostener que la motivación del fallo se obtiene “…luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”; y en sentencia N° 038, de fecha 15 de febrero de 2011, la misma Sala de Casación Penal determinó la doble función que cumple la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener que “…Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según el Máximo Tribunal del país, la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. De manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en dicho fallo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Entiende esta Corte de Apelaciones que el deber del juez de motivar la sentencia tiene una correlación con el derecho del justiciable de conocer porque se le sentencia, es decir, que se trata de un aspecto del debido proceso que se configura para el ciudadano en un derecho. El justiciable tiene derecho de saber exactamente porque la sentencia obra en su contra, ya que este conocimiento le permite fundamentar la impugnación de la decisión y solicitar su anulación o corrección, o sea, que tiene derecho a conocer que se da o se tiene por probado en su contra. También se trata de que el juez debe indicar, exhaustivamente, que pruebas no son suficientes para probar algún alegato, y si desestima alguna prueba debe indicar las razones de su desestimación, ello lo obliga a expresar la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que han sido declarados probados. La verdadera motivación exige precisar, con relación a cada hecho probado, el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente Causa, contentiva del juicio seguido en contra del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, se observa lo siguiente:

1. Que el debate oral y público se inició en la audiencia del día 26 de octubre de 2011, fecha en la cual después de las exposiciones de las partes, el Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas testificales, y declararon los siguientes testigos: Sargento Mayor de Segunda ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, Sargento Mayor de Segunda WILMAN MENDOZA VILLAFAÑA y Sargento Primero GUSTAVO ALEXIS SILVA AMAYA.

2. Que el debate oral y público concluyó en la audiencia del día 08 de noviembre de 2011, fecha en la cual declararon los testigos Sargento Mayor de Primera JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA, Sargento Mayor de Tercera JOSE MIGUEL LARA, Sargento Primero ASDRUBAL JOSE MATA, y la Sargento Segundo ROSANGI BEATRIZ MELENDEZ BETANCOURT, se prescindió de las testimoniales del Capitán RANDY JOSE BORGES VILLEGAS y del Sargento Segundo JOSE VICENTE TAPIAS GUERRERO. Asimismo se abrió el lapso de pruebas documentales, se leyeron cuatro (04) pruebas documentales y prescindieron de otras cuatro (04) pruebas documentales, se oyeron las conclusiones de las partes y se dictó la sentencia condenatoria en contra del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ.

3. Que después de oír las grabaciones de voz de las audiencias orales y públicas, contenidas en el CD que cursa en las actas procesales como Anexo “A”, esta Corte de Apelaciones apreció que entre ambas fechas, es decir entre el 26 de octubre de 2011 y el 8 de noviembre de 2011, se realizó en fecha 02 de noviembre de 2011, otra audiencia oral y pública, la cual no consta en físico en las actas procesales, y en la cual declararon el Sargento Supervisor HECTOR RAFAEL ORTIZ PEREZ, Mayor ANGEL ADOLFO DEPABLOS BERBESI, Sargento Ayudante JIMMY ANTONIO ORTEGA, Sargento Supervisor WOLFANG JESUS GIL GUZMAN y Sargento Mayor de Tercera EVELIO RAFAEL MARQUEZ.

4. Que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Consejo de Guerra de Maturín publicó el texto íntegro de la decisión, es decir, la motivación de la sentencia, en la cual, en el capítulo DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, valoró, apreció y estimó como pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones del Sargento Mayor de Segunda WILMAN MENDOZA VILLAFAÑA, Sargento Mayor de Tercera EVELIO RAFAEL MARQUEZ y Sargento Mayor de Primera JOSE MIGUEL ROJAS MEDINA; y en el capítulo DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, el sentenciador valoró, apreció y estimó como pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) pruebas documentales y la declaración del Sargento Supervisor WOLFANG JESUS GIL GUZMAN.

5. Que el Consejo de Guerra de Maturín en la motivación de la sentencia, omitió referirse a las declaraciones de ocho (08) testigos evacuados en el debate oral y público, sin que conste en el texto íntegro, las razones por las cuales desestimó como prueba las declaraciones del Sargento Mayor de Segunda ALEXANDER JOSE GUERRA ASTUDILLO, Sargento Primero GUSTAVO ALEXIS SILVA AMAYA, Sargento Mayor de Tercera JOSE MIGUEL LARA, Sargento Primero ASDRUBAL JOSE MATA, Sargento Segundo ROSANGI BEATRIZ MELENDEZ BETANCOURT, Sargento Supervisor HECTOR RAFAEL ORTIZ PEREZ, Mayor ANGEL ADOLFO DEPABLOS BERBESI, y Sargento Ayudante JIMMY ANTONIO ORTEGA.

Al respecto se observa que el tratadista OSVALDO GOZAINI, en su obra ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, al referirse a la motivación de las sentencias, sostiene que en tal oportunidad, el juzgador hará un estudio exhaustivo de los hechos puestos a su conocimiento, valorará con las reglas procesales y la sana crítica la prueba producida por las partes y aplicará el derecho que considere pertinente; asimismo señala que en casi todos los códigos procesales las normas que regulan la sentencia exigen que en la motivación se realice un examen crítico de las pruebas.

En el ordenamiento procesal penal venezolano, se observa que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Del análisis de este artículo se observa el deber de los jueces de juicio de motivar sus sentencias, siendo que en el caso de marras, el Consejo de Guerra de Maturín no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 3 y 4 del citado artículo anteriormente transcrito, con lo cual se configura con certeza, la falta de motivación de la sentencia en que incurrió el juez a quo, alegada por la recurrente; este incumplimiento está sancionado con la nulidad absoluta del fallo, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Estima esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la razón asiste a la recurrente, en cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; no obstante, también se observa que la Defensora Pública de Maturín, abogada REINA MAITA GONZALEZ, en su escrito contentivo del recurso de apelación, en el PETITORIO señaló que “…Con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal, y 453 Ejusdem APELO, ante la Corte de Apelaciones…de la Decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maturín…por haber manifiesta ilogicidad y contradicción en el referido fallo…solicito que se le restituyan a mi defendido todas sus Garantías Constitucionales y quede Absuelto de la acusación fiscal…SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones…se sirva admitir el presente Recurso de Apelación…y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndole en todos sus derechos…”.

Respecto a la solicitud de la recurrente, que al declararse con lugar la apelación, su defendido “…sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndole en todos sus derechos…”, es necesario señalar que el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente que si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, razón por la cual es procedente declarar sin lugar la referida solicitud, por no estar ajustada al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Consejo de Guerra de Maturín, y publicada en fecha 29 de noviembre de 2011. Como consecuencia de ello, es procedente igualmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, y para ello deberá remitirse la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces militares que conocerán de la presente causa.
Asimismo, serán igualmente nulos todos aquellos actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA MAITA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar con Sede en Maturín, estado Monagas, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 08 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se condenó al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 457,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar de Maturín, que como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, se dicte sentencia absolutoria a su defendido. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces militares distintos de los que pronunciaron la presente sentencia; y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los Jueces Militares Accidentales que conocerán de la misma, en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín; y mediante auto por separado remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre los Jueces Militares Accidentales, que conocerán de la misma en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________ y se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-2__________.06-11

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE